Art. 6º Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo número 251, de 9 de Marzo de 1932, que refundió en un solo texto las disposiciones vigentes sobre alcoholes y bebidas alcohólicas; 1.a Substitúyese el artículo 28 por el siguiente: "Art. 28. No obstante lo dispuesto en el artículo 27, los alcoholes estarán afectos al impuesto que establece el artículo 24 y lo pagarán al ser vendidos o retirados de las fábricas productoras, o al ser retirados de los establecimientos rectificadores, en el caso del inciso 4.o del artículo 26". 2.a Reemplázase el inciso 1.o del artículo 32, porLEY 5186
Art. único
D.O. 06.07.1933 los siguientes: "Los licores nacionales pagarán un impuesto de sesenta centavos ($ 0.60), por cada dos pesos de su precio de venta, incluído en éste el valor del impuesto. Las fracciones de dos pesos se considerarán como entero para los efectos tributarios. " "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la Dirección General de Impuestos Internos, a solicitud de los fabricantes que lo deseen, podrán fijarles, para cada uno de sus productos, por períodos determinados que no excedan de un año para el solo efecto del pago del impuesto, un precio de venta único dentro del país. " 3.a Substitúyese el inciso 2.o, del citado artículo 32, por el siguiente,: ' "Los aguardientes no aromatizados, los piscos y cognacs naturales, pagarán sólo la mitad del impuesto establecido en el inciso precedente, siempre que sean embotellados por el destilador que los produzca; el mismo impuesto pagarán los aguardientes no aromatizados y los piscos, que no sea necesario someter a nuevas manipulaciones, expendidos a granel por el propio productor u otros comerciantes que no ejerzan el ramo de licoristas. 4.a Derógase el inciso 3.o del referido artículo 32. 5.a Agrégase en el inciso 2.o del artículo 38, después de la palabra "generoso", las palabras "aguardientes no aromatizados". 6.a Derógase el inciso 3.o, del citado artículo 38. 7.a Substitúyese, el artículo 45 por el siguiente: "Art. 45. Los vinos de producción nacional pagarán un impuesto sobre la producción de tres centavos por litro, si provienen de viñedos situados al norte del río Maule; de dos y medio centavos, también por litro, si provienen de viñedos situados en los departamentos de Linares y Loncomilla, de la provincia de Maule, y de dos centavos, también por litro, si provienen de viñedos situados en el resto del país. El Presidente de la República podrá convenir con los productores la forma de pago de este impuesto, en relación con los alcoholes que se obtengan de destilar un porcentaje de la producción de vinos, para ser adicionados a la nafta. Esta forma de pago se sujetará a lo que disponga el respectivo reglamento. 8.a Substitúyese en el artículo 54, la expresión "$ 0.15" por "$ 0.20". 9.a Agrégase al número 9.o del artículo 75 el siguiente inciso: "Se considerarán de fabricación clandestina los licores que se encuentren fuera de las fábricas sin su impuesto correspondiente, o en poder de los fabricantes si no figuran anotados como existencia en la contabilidad especial a que se refiere el artículo 6.o de esta ley".
Art. único
D.O. 06.07.1933 los siguientes: "Los licores nacionales pagarán un impuesto de sesenta centavos ($ 0.60), por cada dos pesos de su precio de venta, incluído en éste el valor del impuesto. Las fracciones de dos pesos se considerarán como entero para los efectos tributarios. " "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la Dirección General de Impuestos Internos, a solicitud de los fabricantes que lo deseen, podrán fijarles, para cada uno de sus productos, por períodos determinados que no excedan de un año para el solo efecto del pago del impuesto, un precio de venta único dentro del país. " 3.a Substitúyese el inciso 2.o, del citado artículo 32, por el siguiente,: ' "Los aguardientes no aromatizados, los piscos y cognacs naturales, pagarán sólo la mitad del impuesto establecido en el inciso precedente, siempre que sean embotellados por el destilador que los produzca; el mismo impuesto pagarán los aguardientes no aromatizados y los piscos, que no sea necesario someter a nuevas manipulaciones, expendidos a granel por el propio productor u otros comerciantes que no ejerzan el ramo de licoristas. 4.a Derógase el inciso 3.o del referido artículo 32. 5.a Agrégase en el inciso 2.o del artículo 38, después de la palabra "generoso", las palabras "aguardientes no aromatizados". 6.a Derógase el inciso 3.o, del citado artículo 38. 7.a Substitúyese, el artículo 45 por el siguiente: "Art. 45. Los vinos de producción nacional pagarán un impuesto sobre la producción de tres centavos por litro, si provienen de viñedos situados al norte del río Maule; de dos y medio centavos, también por litro, si provienen de viñedos situados en los departamentos de Linares y Loncomilla, de la provincia de Maule, y de dos centavos, también por litro, si provienen de viñedos situados en el resto del país. El Presidente de la República podrá convenir con los productores la forma de pago de este impuesto, en relación con los alcoholes que se obtengan de destilar un porcentaje de la producción de vinos, para ser adicionados a la nafta. Esta forma de pago se sujetará a lo que disponga el respectivo reglamento. 8.a Substitúyese en el artículo 54, la expresión "$ 0.15" por "$ 0.20". 9.a Agrégase al número 9.o del artículo 75 el siguiente inciso: "Se considerarán de fabricación clandestina los licores que se encuentren fuera de las fábricas sin su impuesto correspondiente, o en poder de los fabricantes si no figuran anotados como existencia en la contabilidad especial a que se refiere el artículo 6.o de esta ley".