Art. 10. Se entenderán para los efectos de la aplicación del impuesto a que se refiere el artículo anterior, como beneficios extraordinarios los que representen, en relación con el capital en giro de la empresa, un porcentaje superior a un 15 por ciento, siempre que el ejercicio considerado abarque un período de un año.
    Quedarán, en todo caso, exentas de este impuesto las utilidades hasta 80,000 pesos.
    Cuando el período de tiempo correspondiente a un ejercicio sea inferior a un año, el porcentaje anterior se determinará proporcionalmente.