Art. 11. Para los efectos de la aplicación del impuesto que establece el artículo 9.o de esta ley, se entenderá como capital en giro en la empresa, las sumas del activo, con exclusión de los valores intangibles, nominales, transitorios, y de orden y otros que determine la Dirección General de Impuestos Internos.
"Se excluirán, también, del activo, los bienes que no producen rentas: gravadas por la tercera categoría de la ley de impuesto a la renta, salvo los bienes raíces e instalaciones ocupados por almacenes u oficinas de las empresas comerciales y los inmuebles, maquinarias e instalaciones que las empresas industriales dediquen directamente a la explotación de sus industrias.
En ningún caso podrán considerarse como parte del capital en giro, las diferencias del avalúo del activo de maquinarias, instalaciones y bienes muebles e inmuebles obtenidas por reavalúos efectuados a partir del 1.o de Enero de 1932.