Art. 13. El impuesto a los beneficios excepcionales se determinará, recaudará y pagará en la misma forma que, el impuesto a la renta, salvo en cuanto a las sanciones aplicables a las infracciones especiales contempladas en el artículo siguiente y en cuanto a que se admitirá como gasto, para la aplicación de este impuesto extraordinario lo pagado por impuesto a la renta en conformidad a la ley respectiva.