Art. 16. Establécese a beneficio fiscal un impuesto adicional de 31/2 por mil sobre el avalúo de la propiedad agrícola, determinado de acuerdo con las disposiciones de la ley N.o 4,174, de 5 de Septiembre de 1927.
Se entenderá por propiedad agrícola, para ,estos efectos, la que se encuentre inscrita en los roles de avalúos en sectores o subdelegaciones rurales, salvo caso de excepción que determinará la Dirección General de Impuestos Infiernos.