Art. 21. Facúltase al Presidente de la República para refundir en textos definitivos las leyes 4,460, 4,388 y 4,174 los decretos-leyes 156 y 525, 415 y 229; y los decretos supremos 251 y 172-modos referidos--con las modificaciones que hayan experimentado. y para dar a los textos así refundidos, números correspondientes a leyes de la República.
    Las disposiciones de los artículos 6.o, 7.o y 8.o del decreto con fuerza de ley N.o 119, de 30 de abril de 1931, serán refundidas en el texto sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.