Art. 3.o Las personas naturales o jurídicas que hubieren obtenido préstamos en conformidad a los decretos-leyes números 308 y número 696, podrán, dentro del plazo indicado en el artículo 1.o, convertir sus deudas en otra contratada de acuerdo con las disposiciones del decreto con fuerza de ley número 33, de 12 de Marzo de 1931.
En estos casos, la Junta Central de la Habitación Popular, a solicitud de los interesados, podrá autorizar la ampliación de estos préstamos hasta completar el valor efectivo de las obras, o el setenta por ciento (70 %), en los casos que el préstamo sólo pueda concederse hasta ese valor, previo examen, estudio y rectificación de los planos, presupuestos y especificaciones de toda la documentación relacionada con el costo del terreno, edificios y obras de urbanización que practique la Dirección General de Obras Públicas.
Los beneficios de esta nueva operación podrán aplicarse desde la fecha de los primitivos préstamos.