Art. 8º Para los fines de la presente ley y en cuanto no dice relación con el impuesto global complementario y el impuesto adicional, se entenderá por "renta presunta", una renta equivalente al 6% del avalúo de los bienes raíces, adicionado con el de los bienes muebles correspondientes y practicado en conformidad a leyes anteriores o que se practique con arreglo a lo dispuesto en la ley de impuesto a la propiedad raíz.