Art. 10. Los indígenas radicados con arreglo a las leyes vigentes, en un predio común, y los colonos radicados en hijuelas menores de cincuenta hectáreas que no hayan obtenido título definitivo, se regirán igualmente por las reglas del artículo anterior.
(1) Las disposiciones de esta categoría sólo tienen valor para los efectos de determinar la renta imponible de los bienes raíces, en relación con las disposiciones de la 3ª y 4ª categorías, impuesto global complementario y adicional, (artículo 56. de la ley número 4,174, de 5 de Septiembre de 1927)