Art. 15. Establécese un impuesto que se determinará, recaudará y pagará anualmente sobre la renta líquida imponible derivada del ejercicio del comercio y de la industria. Los corredores titulados o no, comisionistas, martilleros y constructores, estarán sujetos al impuesto de esta categoría sobre la renta líquida que provenga de sus ocupaciones respectivas.
    Igualmente quedará afecta a este impuesto la explotación agrícola que realicen las sociedades por acciones y las que realicen personas que no sean dueños de las propiedades o sus representantes.
    Los aparceros o medieros que no aporten capital, quedarán exentos de la contribución anterior.
    El impuesto será de 6 por ciento para las rentas imponibles que no excedan de $ 10,000 anuales; de 8 por ciento para los excesos de rentas imponibles sobre $ 10,000 anuales, hasta $ 50,000 anuales y de 10 por ciento para los excesos de rentas imponibles sobre $ 50,000 anuales.