Art. 19. La expresión renta bruta no comprende las siguientes entradas, que estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley:
    a) Aumento de capital, sin perjuicio de la excepción consignada en el artículo 17.
    b) El producto de las pólizas y contratos de seguros que se paga al contribuyente a la muerte del asegurado;
    c) Las sumas percibidas por el contribuyente en razón de primas pagadas por él en cumplimiento de contratos de seguros de vida dotales o de renta vitalicia, sea mientras está pendiente el contrato, al vencimiento del plazo estipulado en él, o al tiempo de su transferencia o traspaso;
    d) Los intereses devengados por bonos del Gobierno o de las Municipalidades;
    e) Subvenciones fiscales y municipales y las cuotas que eroguen los asociados.