Art. 32. Estarán exentas del impuesto de esta categoría:
a) Las empresas mineras o metalúrgicas, cuya renta líquida no exceda de dos mil cuatrocientos pesos al año;
b) Las minas o empresas mineras de salitre, yodo, ácido bórico y boratos y hierro, explotadas en el país, que quedan sometidas a los derechos de exportación establecidos por otras leyes (1).