Art. 47. Se aplicará también un impuesto igual sobre las rentas percibidas por los procuradores, receptores, archiveros judiciales, notarios, depositarios, interventores, peritos judiciales, conservadores de bienes raíces, de comercio y de minas, por los derechos que conforme a la ley reciben del público, sin perjuicio del impuesto que les corresponda, conforme a la quinta categoría.