Art. 76. Si el impuesto adeudado fuere mayor que el anotado en la declaración, el saldo que se quede adeudando de la primera cuota, se enterará con el interés del uno por ciento mensual al pagar la cuarta cuota. Si el monto del impuesto fuere pagado en una sola cuota, o si se hubiere ya vencido el plazo para el pago de la cuarta cuota, el exceso que se deba será cubierto, con sus intereses, dentro de sesenta días después que la Dirección haya dado el aviso correspondiente.