Art. 80. Las personas naturales o jurídicas obligadas a retener el impuesto, deberán llevar un registro especial en el cual anotarán el impuesto retenido y el nombre y la dirección de la persona por cuya cuenta se retenga. El Director determinará la forma de llevar el registro. En los libros de contabilidad legales y en los balances, se dejará también constancia de las sumas retenidas. La Dirección podrá examinar, para estos efectos, dichos registros y libros.