Art. 112. El contribuyente que no entere el impuesto en los plazos establecidos en la presente ley, pagará una multa equivalente al cinco por ciento del impuesto por el primer mes, o fracción de mes y al dos por ciento por cada uno de los meses o fracción de mes subsiguiente, sin perjuicio del interés penal de uno por ciento mensual sobre el monto del impuesto adeudado, a contar desde la fecha en que el impuesto se hizo exigible, hasta la fecha en que él sea pagado.
El contribuyente o representante que, en virtud de culpa no imputable a él, no reciba del Director el aviso del monto del impuesto que adeuda y del requerimiento de pago ordenado en el artículo 76, y que pague el impuesto dentro de los 30 días siguientes a aquel en que efectivamente reciba dicha notificación o requerimiento, no estará sujeto a la sanción prescrita en el presente artículo.