Artículo 55 bis:Decreto 42, ENERGÍA
Art. primero N° 51
D.O. 26.12.2020
Para el caso de Unidades Generadoras que se encuentren en Estado de Reserva Estratégica, y aquellas que no se encuentren en dicho estado producto de lo dispuesto en los Artículos 25 quáter y siguientes del presente reglamento, la indisponibilidad forzada se determinará con la expresión indicada en el Artículo 53 del presente reglamento, utilizando una ventana móvil de 5 años, construida con la siguiente información:
     
    a) Estadística de estados operativos de la Unidad Generadora que se utilizó para determinar su indisponibilidad forzada en el último cálculo definitivo de transferencias de potencia, anterior a la fecha de inicio de Estado de Reserva Estratégica de dicha unidad.
    b) Estadística de estados operativos de la Unidad Generadora considerada por el Coordinador en los periodos en que la referida unidad fue convocada al despacho en los términos establecidos en los Artículos 25 quáter y siguientes del presente reglamento. Adicionalmente, se deberá considerar los periodos en que la Unidad Generadora se encuentre en Estado No Disponible, de acuerdo con lo indicado en el Artículo 25 septies del presente reglamento.