Artículo 53º bis: EDecreto 70, ENERGÍA
Art. primero N° 39)
D.O. 05.06.2024
l Coordinador podrá verificar, en los términos establecidos en el presente reglamento y la norma técnica, la disponibilidad efectiva de las Unidades Generadoras o Sistemas de Almacenamiento de Energía, efectuando las pruebas correspondientes a dichas instalaciones.
    Para cada Unidad Generadora o Sistema de Almacenamiento de Energía, el Coordinador deberá realizar una verificación de su disponibilidad efectiva, al menos cada 2 años. Esta verificación podrá ser llevada a cabo mediante la información obtenida del despacho de la Unidad Generadora o el Sistema de Almacenamiento de Energía en la operación real del sistema, o bien mediante la realización, sin previo aviso, de auditorías, inspecciones, mediciones o pruebas de operación a dicha Unidad Generadora o Sistema de Almacenamiento de Energía, de conformidad a las condiciones establecidas en la normativa vigente. Los costos de operación en que se incurra, en caso de que los hubiere, serán de cargo del Participante del Balance de Potencia correspondiente.
    En caso de que la disponibilidad de la Unidad Generadora o del Sistema de Almacenamiento de Energía sea distinta a la informada, el Participante del Balance de Potencia deberá enviar al Coordinador una actualización de esta disponibilidad inmediatamente detectada la diferencia. El Coordinador tendrá un plazo máximo de 20 días contado desde informada la actualización, para realizar una nueva auditoría, inspección, medición o prueba de operación de la Unidad Generadora o Sistema de Almacenamiento de Energía que permita verificar dicha información actualizada. En el periodo de tiempo que transcurra entre la realización de la primera auditoría, inspección, medición o prueba de operación, y el momento en que se verifique la disponibilidad informada, el Coordinador deberá considerar a la Unidad Generadora o al Sistema de Almacenamiento de Energía como indisponible.