Artículo 63 bis: LDecreto 70, ENERGÍA
Art. primero N° 51)
D.O. 05.06.2024a Comisión deberá determinar los periodos de control de punta en el informe técnico definitivo a que hace referencia el artículo 169º de la ley. Para tal efecto, la Comisión deberá determinar aquel periodo acotado dentro del año que permita entregar una señal para control de punta de los clientes del Sistema Eléctrico Nacional.
Art. primero N° 51)
D.O. 05.06.2024a Comisión deberá determinar los periodos de control de punta en el informe técnico definitivo a que hace referencia el artículo 169º de la ley. Para tal efecto, la Comisión deberá determinar aquel periodo acotado dentro del año que permita entregar una señal para control de punta de los clientes del Sistema Eléctrico Nacional.
Para lo dispuesto en el inciso precedente, la Comisión deberá realizar un informe técnico de periodo de control de punta, a más tardar cada cuatro años, el cual contendrá, en particular, la metodología utilizada para su determinación. Dicho informe deberá ser realizado sobre la base de un estudio, el cual podrá ser contratado por la Comisión conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes.
La Comisión notificará a los interesados y publicará en su sitio web el informe técnico de periodo de control de punta. Los interesados podrán enviar sus observaciones a dicho informe a la Comisión en un plazo no superior a 30 días corridos, contados desde la publicación del referido informe, respecto de las cuales la Comisión podrá aceptar o rechazar fundadamente, en un plazo no superior a 90 días corridos, publicando el informe técnico final respectivo.
La Comisión en el informe técnico definitivo a que hace referencia el artículo 169º de la ley, asociado al decreto cuya vigencia se inicia durante el segundo semestre de cada año, deberá determinar los periodos de control de punta para los decretos cuya vigencia se inicie el año siguiente, basado en los resultados del informe técnico final a que hace referencia el inciso anterior. Adicionalmente, en el informe técnico definitivo a que hace referencia el artículo 169º de la ley, asociado al decreto cuya vigencia inicia durante el primer semestre del siguiente año, la Comisión podrá modificar, fundadamente, los periodos de control de punta, cuando se produzcan cambios relevantes en las condiciones previstas en el informe técnico definitivo a que hace referencia el artículo 169º de la ley, asociado al decreto cuya vigencia se inició durante el segundo semestre del año anterior.
A partir del informe técnico definitivo a que hace referencia el artículo 169º de la ley, los periodos de control de punta serán fijados por el Ministerio de Energía en el decreto a que hace referencia el artículo 171º de la ley.