Artículo 1º:Decreto 42, ENERGÍA
Art. primero N° 1
D.O. 26.12.2020 Las transferencias de potencia entre propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes operen a cualquier título medios de generación o Sistemas de Almacenamiento de Energía que se encuentren en operación, en Decreto 70, ENERGÍA
Art. primero N° 2, i) y ii)
D.O. 05.06.2024los términos que establece el inciso final del artículo 72º-17 de la Ley, exceptuando a aquellos que se abstengan de ejercer su derecho a participar en las transferencias de potencia, según el Artículo 8º del presente reglamento, en adelante los "Participantes del Balance de Potencia", se determinarán a partir de la capacidad de generación compatible con la suficiencia y los compromisos de demanda de punta existentes, que se asignen a cada generador o Sistema de Almacenamiento de Energía.
Art. primero N° 1
D.O. 26.12.2020 Las transferencias de potencia entre propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes operen a cualquier título medios de generación o Sistemas de Almacenamiento de Energía que se encuentren en operación, en Decreto 70, ENERGÍA
Art. primero N° 2, i) y ii)
D.O. 05.06.2024los términos que establece el inciso final del artículo 72º-17 de la Ley, exceptuando a aquellos que se abstengan de ejercer su derecho a participar en las transferencias de potencia, según el Artículo 8º del presente reglamento, en adelante los "Participantes del Balance de Potencia", se determinarán a partir de la capacidad de generación compatible con la suficiencia y los compromisos de demanda de punta existentes, que se asignen a cada generador o Sistema de Almacenamiento de Energía.
Para estos efectos se establecerán balances por sistemas o por subsistemas conforme a los subsistemas que se identificaren en los correspondientes informes técnicos definitivos de precio de nudo de corto plazo según se establece en el artículo 162 numeral 3 de la Ley, a partir de la Potencia de Suficiencia y los compromisos de Demanda de Punta de cada Participante del Balance de Potencia.