Artículo 8º:Decreto 42, ENERGÍA
Art. primero N° 7
D.O. 26.12.2020
Aquellas empresas que sean propietarias, arrendatarias, usufructuarias o que operen a cualquier título medios de generación de pequeña escala, en los términos definidos en la Ley, y que no efectúen retiros de potencia para abastecer a clientes no sometidos a regulación de precios o empresas distribuidoras, podrán abstenerse de ejercer su derecho a participar en las transferencias de potencia, comunicando lo anterior al Coordinador, al momento de interconectarse al respectivo sistema o antes del 31 de diciembre del año anterior al que hará efectiva su abstención, y no podrá reintegrarse sino una vez transcurrido un año contado desde la fecha en que se hizo efectiva su abstención.
    No obstante, si con posterioridad a la comunicación señalada en el inciso anterior, las empresas suscribieren contratos de suministro eléctrico para abastecer a clientes no sometidos a regulación de precios o empresas distribuidoras, que involucren suministro de potencia, éstas deberán participar de las transferencias de potencia, desde el mes de inicio de suministro eléctrico indicado en el respectivo contrato.
    Las empresas que no participen de las transferencias de potencia podrán solicitar al Coordinador ser incluidas en las transferencias de potencia, en cuyo caso deberán aportar todos los antecedentes e información que les solicite el Coordinador a efectos que éste lleve a cabo los cálculos y balances de inyecciones y retiros pertinentes, de acuerdo a los plazos señalados en el inciso primero de este artículo.