Artículo 21:Decreto 42, ENERGÍA
Art. primero N° 22
D.O. 26.12.2020
En caso que el Participante del Balance de Potencia decida ejercer la opción señalada en el inciso primero del artículo precedente, el tratamiento para dicha Unidad Generadora o componente será el siguiente:
     
    a) La Unidad Generadora no acumulará indisponibilidad forzada en todas las horas del período de falla.
    b) La Unidad Generadora no será remunerada durante el período de la falla.
    c) Para efectos del cálculo de la Potencia de Suficiencia del resto de las Unidades Generadoras del sistema, se reconocerá un Subperíodo durante el período de la falla en el sistema o subsistema que corresponda.