Artículo 21:Decreto 42, ENERGÍA
Art. primero N° 22
D.O. 26.12.2020
En caso que el Participante del Balance de Potencia decida ejercer la opción señalada en el inciso primero del artículo precedente, el tratamiento para dicha Unidad Generadora, su componente de generación o Decreto 70, ENERGÍA
Art. primero N° 13), i
D.O. 05.06.2024
almacenamiento si corresponde, o Sistema de Almacenamiento de Energía será el siguiente:
     
    a) No acumulará indisponibilidad forzada en todas lasDecreto 70, ENERGÍA
Art. primero N° 13), ii, iii, iv
D.O. 05.06.2024
horas del período de falla.
    b) No será remunerada durante el período de la falla.
    c) Para efectos del cálculo de la Potencia de Suficiencia del resto de las Unidades Generadoras o Sistemas de Almacenamiento de Energía del sistema, se reconocerá un Subperíodo durante el período de la falla en el sistema o subsistema que corresponda.