Artículo 35: Decreto 42, ENERGÍA
Art. primero N° 34
D.O. 26.12.2020
La Potencia Inicial de Unidades Generadoras de cogeneración y medios de generación renovables no convencionales en los términos que establece el literal aa) del artículo 225º de la Ley, será determinada en función del tipo de energético que, como insumo primario, se utilice para la generación de energía y en conformidad a las disposiciones que establezca la norma técnica. Para aquellas Unidades Generadoras que sean parte de una Central Renovable con Capacidad de Almacenamiento o una Central Renovable con Capacidad de Regulación, y que sean consideradas medios de generación renovables no convencionales según el literal aa) del artículo 225º de la Ley, cuya fuente de energía primaria sea distinta de la energía hidráulica, la Potencia Inicial deberá reconocer adecuadamente el aporte a la suficiencia de dichas unidades a propósito de la capacidad de gestión temporal de la energía con la que cuentan.
    Para tal efecto, el Coordinador utilizará la información estadística del insumo primario que aporte cada Participante del Balance de Potencia, considerando el peor escenario de disponibilidad media anual del Insumo Principal, de los últimos 5 años anteriores. Las características y detalle de dicha información estadística deberán ser acorde con el Insumo Principal de que se trate.