Artículo 36:Decreto 42, ENERGÍA
Art. primero N° 35
D.O. 26.12.2020
En el caso de las Unidades Generadoras señaladas en el artículo precedente que se incorporen al sistema o cuando no se disponga de información estadística suficiente, se deberá hacer uso de la información disponible para la zona o región en la cual se encuentra la unidad y teniendo en cuenta características tecnológicas similares, según lo determine el Coordinador, de acuerdo a los procedimientos y condiciones que se especifiquen en la norma técnica. La Potencia Inicial de estas unidades será determinada conforme al peor escenario de disponibilidad media anual del Insumo Principal en la zona o región, de acuerdo a la información estadística disponible.
    Para los años siguientes, la disponibilidad media anual se obtendrá reemplazando sucesivamente la información anual señalada en el inciso anterior, por la información de la disponibilidad media anual efectiva del Insumo Principal de la Unidad Generadora incorporada al sistema eléctrico, manteniendo siempre un periodo de control de 5 años. A partir del quinto año de estadística, se le aplicará lo indicado en el artículo precedente.