Artículo 49:Decreto 42, ENERGÍA
Art. primero N° 46
D.O. 26.12.2020
Para el cálculo de la Potencia de Suficiencia preliminar se deberá utilizar el modelo probabilístico que determine el Coordinador, el cual deberá considerar para cada Unidad Generadora, su Potencia Inicial, indisponibilidad, periodo de mantenimiento y consumos propios.
    En el caso de Unidades Generadoras que hayan acumulado información estadística de Estados Deteriorados, conforme a lo indicado en el Artículo 25 del presente reglamento, para determinar la Potencia de Suficiencia preliminar, la Potencia Inicial de dichas unidades será calculada como el mínimo valor entre la Potencia Inicial determinada conforme al Capítulo 1 del presente Título, y la potencia equivalente.
    En el caso de Unidades Generadoras que hayan acumulado información estadística de Estados Deteriorados, la potencia equivalente corresponderá al promedio ponderado de los Estados Deteriorados y Estado Disponible que corresponda. Tratándose de Unidades Generadoras que se encuentren en Estado de Reserva Estratégica, la potencia equivalente corresponderá al menor valor entre el 60% de su Potencia Máxima y el valor de potencia equivalente determinado en el último cálculo definitivo de transferencias de potencia, anterior a la fecha de inicio de Estado de Reserva Estratégica de dicha unidad.