Artículo 55:Decreto 42, ENERGÍA
Art. primero N° 50
D.O. 26.12.2020
Para el caso de Unidades Generadoras que sean consideradas por primera vez en las transferencias de potencia que debe determinar el Coordinador, la indisponibilidad forzada de estas unidades será estimada en base a estadísticas nacionales o internacionales aplicables al tipo de tecnología que en cada caso corresponda, o las que garantice el fabricante.
    Entre el segundo y cuarto año de incorporada la Unidad Generadora respectiva, la indisponibilidad forzada se obtendrá como el promedio ponderado entre los valores observados para cada año transcurrido y el valor proveniente de las estadísticas nacionales, internacionales o las que garantice el fabricante. Luego del quinto año de incorporada la Unidad Generadora respectiva deberá aplicarse lo indicado en los Artículos 52 y siguientes del presente reglamento.