Artículo 55:Decreto 42, ENERGÍA
Art. primero N° 50
D.O. 26.12.2020
Para el caso de Unidades Generadoras o Sistemas de Almacenamiento de Energía que sean consideradas por primera vez en las transferencias de potencia que debe determinar el Coordinador, la indisponibilidad forzada de Decreto 70, ENERGÍA
Art. primero N° 41), i, ii y iii
D.O. 05.06.2024
estas unidades o sistemas de almacenamiento será estimada en base a estadísticas nacionales o internacionales aplicables al tipo de tecnología que en cada caso corresponda, o las que garantice el fabricante.
    Entre el segundo y cuarto año de incorporada la Unidad Generadora o Sistema de Almacenamiento respectivo, la indisponibilidad forzada se obtendrá como el promedio ponderado entre los valores observados para cada año transcurrido y el valor proveniente de las estadísticas nacionales, internacionales o las que garantice el fabricante. Luego del quinto año de incorporada la Unidad Generadora o Sistema de Almacenamiento respectivo deberá aplicarse lo indicado en los Artículos 52 y siguientes del presente reglamento.