FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY NUMERO 5,231, SOBRE IMPUESTO A LOS ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS

    Núm. 2,355.- Santiago. 25 de Agosto de 1933.- Vista la facultad que me confiere el artículo 21 de la ley N.o 5,154, de 10 de Abril del presente año, modificada por la ley número 5,186 de 5 de Julio de 1933.

    Decreto:

    El texto definitivo de la ley de impuesto sobre alcoholes y bebidas alcohólicas, será el siguiente

    LEY NÚM. 5,231

    LIBRO PRIMERO


    TITULO I

    Disposiciones generales


    Artículo 1.o Quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley, todos los alcoholes y bebidas alcohólicas que se produzcan en el país o se internen en su territorio.
    Para los efectos de esta ley, se considerarán bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol, en cualquier proporción que sea.

    Particularmente se denominarán bebidas fermentadas los vinos, sidras y cervezas, siempre que no tengan más alcohol que el producido naturalmente, por la fermentación del líquido de que provengan. Las demás bebidas alcohólicas se designarán con el nombre de licores.

    Art. 2.o La Dirección General de Impuestos Internos deberá velar por el cumplimiento del Libro Primero de la presente ley, pudiendo requerir con tal objeto a las autoridades correspondientes.
    Los propietarios, administradores o cuidadores de las fábricas de los productos a que se refiere esta ley y de los establecimientos en que se embotellen dichos productos, darán libre entrada a cualquiera hora del día o de la noche a los empleados de la nombrada repartición, que acrediten en calidad con el carnet respectivo otorgado por el Director General.

    Art. 3.o No podrán establecerse fábricas de alcoholes, licores y cervezas sin dar previamente aviso, por escrito, a la Dirección General de Impuestos Internos, ni empezar su funcionamiento sin autorización de esta oficina.

    Art. 4.o Los comerciantes por mayor y los .importadores de alcoholes o bebidas alcohólicas deberán inscribirse en los registros de la Dirección General de Impuestos Internos en el mes de Enero de cada año, y en el acto de inscribirse prestarán las declaraciones que estipule el Reglamento, sin cuyo requisito no podrán ejercer su giro en el año correspondiente. Los que se instalen después de esa fecha, harán su inscripción antes de iniciar las actividades de su negocio.
    Igual obligación tendrán los que embotellen bebidas fermentadas y los comerciantes e importadores de materias colorantes que pudieran ser empleadas en la elaboración de bebidas alcohólicas.

    Art. 5.o Los fabricantes, productores o comerciantes que vendan los artículos a que se refiere esta ley, bajó marcas que los distingan en el mercado, deberán registrarlas conforme a la Ley de Propiedad Industrial, indicando en ellas el lugar de origen del producto.

    Art. 6.o Los fabricantes de alcoholes, licores y cervezas, llevarán en castellano y en la forma que establezca la Dirección General de Impuestos Internos, un libro diario de producción y expendio de los artículos que elaboren, sin perjuicio de los demás libros que les exija el Código de Comercio.

    Art. 7.o El Presidente de la República, previo informe, de la Dirección General de Impuestos Internos, y de las demás entidades que estime conveniente oir fijará:
    1.o La proporción de impurezas que puede tolerarse en los alcoholes potables y en las bebidas alcohólicas;
    2.o Las substancias tóxicas o nocivas que deben ser excluidas de la elaboración de estos productos;
    3.o Los procedimientos de análisis que deban adoptarse por los laboratorios de la Dirección General de Impuestos Internos, y demás establecimientos fiscales o municipales análogos;
    4.o Los procedimientos y Substancias que deban emplearse en la desnaturalización habitual del alcohol destinado a usos científicos, industriales o domésticos.

    Art. 8.o Los inspectores de Impuestos, podrán tomar muestras de los alcoholes y de las bebidas alcohólicas que se expendan, sea por mayor o menor, para el objeto de comprobar su calidad en los laboratorios del servicio.
    El dueño o la persona a cuyo cuidado esté el establecimiento, deberá proporcionar los elementos necesarios para la toma de las muestras, un ejemplar de las cuales quedará en poder del interesado, debidamente sellada.

    Art. 9.o El análisis practicado en los laboratorios de Impuestos hará fe sobre la calidad de la bebida; pero el propietario que no se conformare con el resultado, tendrá derecho a que se practique, a su costa, un nuevo análisis de la muestra a que se refiere el inciso segundo del artículo que precede, por otro laboratorio que designará el juez que conociere del denuncio, siempre que dicha muestra se encontrase sin alteración en su envase.
    No obstante, si se tratara de vinos, se seguirá el procedimiento especial que se establece para ellos en esta ley.

    Art. 10. Los importadores de materias colorantes susceptibles de ser empleadas en la fabricación de bebidas alcohólicas, estarán obligados a enviar a la Dirección General de Impuestos Internos, antes de retirarlas de las Aduanas, una muestra de cada substancia, indicando su composición.

    TITULO II

    De los alcoholes


    1.- De la producción y expendio de alcoholes


    Art. 11. Las fábricas productoras de alcoholes se clasificarán en dos grupos para los efectos de esta ley: Agrícolas e Industriales, y los alcoholes que elaboren se denominarán también de la misma manera.
    Pertenecerán al primer grupo, las que elaboren alcohol únicamente de materias primas provenientes de viñas, y al segundo, las que empleen cualquiera otra clase de materias primas.

    Art. 12. Todo alcohol industrial elaborado con materia prima de origen importado o de sus residuos, sólo podrá producirse para adicionarlo a la nafta. Sin embargo, el Presidente de la República podrá autorizar una cantidad anual de esta clase de alcohol para que se destine exclusivamente a la fabricación de barnices y a satisfacer las necesidades de los servicios de los establecimientos de la Beneficencia Pública y Privada.

    Art. 13. Solamente el alcohol agrícola podrá destinarse a la bebida. El Presidente de la República por decreto fundado, podrá autorizar el uso de alcohol de otras procedencias, para la fabricación de whisky y gin.
    El alcohol para usos medicinales será Igualmente agrícola, siempre que cumpla con las exigencias de pureza que se determinen conforme al artículo 7.o

    Art. 14. Todo tenedor de aparatos de destilación, rectificación o sacarificación, deberá inscribirlos en la Dirección General de Impuestos Internos.
    El traslado de estos aparatos se efectuará en la forma que determine el Reglamento.

    Art. 15. Los aparatos de destilación y rectificación de las fábricas permanecerán sellados por la Dirección General de Impuestos Internos, mientras estén en receso.

    Art. 16. Será considerado alcohol potable únicamente aquel que, analizado por la Dirección General de Impuestos Internos antes de salir del destilatorio productor o de las Aduanas, contenga una cantidad de impurezas menor o igual que la tolerada.

    Art. 17. Los. fabricantes y los importadores de alcohol potable no podrán venderlo sino, para la elaboración de licores o para usos distintos de la bebida, y a compradores inscritos en la Dirección General de Impuestos Internos, si se trata de licoristas, o autorizados para el objeto por la misma oficina, en los demás casos.
    Sin embargo, los fabricantes podrán también vender esta clase de alcohol a los comerciantes al por mayor del ramo, los cuales a su vez, quedarán sometidos a las condiciones establecidas para la venta en el inciso anterior.

    Art. 18. El alcohol que contenga una cantidad de impurezas superior a la aceptada oficialmente, no podrá salir de las fábricas ni de las Aduanas, sino desnaturalizado, salvo el caso de que vaya a ser rectificado en otros sitios.
    Las substancias que se empleen en la desnaturalización del alcohol deberán ser proporcionadas por el dueño de éste y se preferirán las de fabricación nacional.

    Art. 19. La Dirección General de Impuestos Internos estará facilitada para autorizar el empleo de substancias especiales en la desnaturalización .de alcoholes destinados a fines industriales determinados y a usos científicos. En estos casos la misma oficina podrá permitir que el alcohol sea desnaturalizado en el establecimiento que lo utilice.

    Art. 20. Prohíbese rectificar el alcohol desnaturalizado o someterlo a manipulaciones para extraer o disimular el desnaturalizante, salvo los casos especialmente autorizados por la Dirección General de Impuestos Internos, en que el alcohol se emplee nuevamente como agente para la preparación de productos químicos.

    Art. 21. El alcohol desnaturalizado que se expenda en el comercio tendrá una graduación mínima de 90° centesimales.

    Art. 22. Los fabricantes y comerciantes por mayor deberán dar a toda persona que les compre alcohol, una guía de libre tránsito subscrita por el funcionario de Impuestos respectivo, en la cual conste el impuesto pagado, la cantidad de litros que le han vendido, la materia de que se ha extraído el alcohol, la graduación de éste, y, si es potable, la proporción de impurezas que contiene.
    Todo comerciante que venda alcohol, como asimismo todo aquel que lo emplee para fabricar bebidas, medicamentos, frutas en conserva o cualquiera otra preparación destinada a la alimentación o a la bebida, está obligado a conservar la guía a que se refiere el inciso precedente y exhibirla cada vez que le sea pedida por los funcionarios de Impuestos.

    Art. 23. Las empresas de transporte de toda naturaleza, deberán exigir a los remitentes de alcoholes la guía de libre tránsito correspondiente, requisito sin el cual no podrá efectuarse el embarque.

    II.- Del impuesto de los alcoholes


    Art. 24. El impuesto a la producción de. los alcoholes potables agrícolas será de tres pesos cincuenta centavos ($ 3.50), por litro absoluto, o sea, de cien, grados centesimales y de cuatro pesos cincuenta centavos ($ 4.50), el de los industriales.
    Los alcoholes desnaturalizados, cualquiera que sea la materia prima de que provengan, pagarán un impuesto de diez centavos por, cada litro de cien grados centesimales, salvo aquellos que se destinen a la perfumería, los cuales pagarán dos pesos cincuenta centavos, ($ 2.50), cuando sean de procedencia industrial y un peso cincuenta centavos ($ 1.50), cuando sean agrícolas.
    El alcohol desnaturalizado que se destina, a la fabricación de barnices u otros usos industriales, pagará un impuesto de cincuenta centavos por litro de alcohol agrícola y un peso cincuenta centavos por litro de alcohol industrial. El alcohol destinado a tinturas y medicamentos de uso externo pagará un impuesto de cincuenta centavos por litro de procedencia agrícola y de un peso' por litro de origen industrial.

    Art. 25. Estarán exentos de impuesto los alcoholes destinados a usos médicos o científicos que empleen los establecimientos fiscales y municipales y las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República.
    Los alcoholes, destinados a ser mezclados con nafta estarán también exentos del impuesto a la producción.

    Art. 26. El impuesto se cobrará por la cantidad de alcohol que marquen los estanques aforados de que deberán estar provistas todas las fábricas.
    Dichos estanques se mantendrán en recintos cerrados y bajo sello oficial y deberán ser instalados en las condiciones que determine el Reglamento.
    No obstante, la Dirección General de puestos Internos podrá exigir, cuando lo estime conveniente para la mejor fiscalización, el empleo de contadores mecánicos, en cuyo caso el impuesto se cobrará de acuerdo con las cantidades marcadas por éstos.
    Si el alcohol se extrajese de una fábrica para ser rectificado en otra, el pago del impuesto se hará en conformidad al número de litros que marquen los estanques o contadores de la fábrica productora.

    Art. 27. La tasación del impuesto de los alcoholes potables deberá efectuarse inmediatamente después de practicado el análisis respectivo. Si el alcohol fuera rectificado, la tasación se hará después de la primera rectificación.
    Los alcoholes desnaturalizados se tasarán una vez efectuada la desnaturalización, la cual deberá practicarse por el Inspector dentro de los 30 días siguientes a la producción del alcohol.
    El Reglamento fijará el porcentaje de mermas de rectificación que se tolerará, para los efectos de la tasación.

    Art. 28. No obstante lo dispuesto en el articulo 27, los alcoholes estarán afectos, al impuesto que establece el artículo 24, y lo pagarán al ser vendidos y retirados de las fábricas productoras, o al ser retirados de los establecimientos rectificadores, en el caso del inciso 4. o del art. 26, (Ley número 5,154).

    Art. 29. Las diferencias que se notaren entre las existencias de alcoholes anotadas en los libros y las que arrojaren los inventarios que se practicarán periódicamente en las fábricas, se considerarán como vendidas para los efectos del pago del impuesto, siempre que no provengan de pérdidas producidas por fuerza mayor, calificadas por la Dirección General de Impuestos Internos,

    TITULO III

    De los licores


    Art. 30. Los licores, tanto de producción nacional como extranjera, sólo podrán vencerse embotellados;

    Art. 31. Los vinos generosos nacionales similares al Oporto, Jerez, Málaga, Chipre, Frontignan, Vermouth y otros tipos semejantes, y los vinos medicinales serán considerados como licores para los efectos de esta ley.
    No obstante lo dispuesto en el artículo 30, los licores a que se refiere el inciso anterior y los aguardientes no aromatizados y piscos podrán venderse en otra clase de envases que, a juicio de la Dirección General de Impuestos Internos, reúnan las condiciones de Seguridad necesarias para garantízale el pago del impuesto fiscal.

    Art. 32. Los licores nacionales pagarán un impuesto de sesenta centavos ($ 0.60), por cada dos pesos de su precio de venta, incluido en éste el valor del impuesto. Las fracciones de dos pesos se considerarán como entero para los efectos tributarios, (Ley número 5,186).
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la Dirección General de Impuestos Internos, a solicitud de los fabricantes que lo deseen, podrá fijarles para cada uno de sus productos, por períodos determinados que no excedan de un año y para el solo efecto del pago del impuesto, un precio de venta único dentro del país, (Ley número 5,186).
    Los aguardientes no aromatizados, los piscos y cognacs naturales, pagarán sólo la mistad del impuesto establecido en el inciso 1.o del presente artículo, siempre que sean Embotellados por el destilador que los produzca; el mismo impuesto pagarán los aguardientes no aromatizados y los piscos, que no sea necesario someter a nuevas manipulaciones, expendidos a granel por el propio productor u otros comerciantes que no ejerzan el ramo de licoristas, (Ley número, 5,154)
    Se entenderá por aguardientes no aromatizados y cognacs naturales únicamente, los que sean genuinamente puros y obtenidos de la uva o sus derivados, sin agregados de esencias ni de otras substancias que las permitidas por el Reglamento.
    El nombre de pisco queda exclusivamente reservado a los aguardientes que procedan de la destilación de los caldos de uvas obtenidos en los departamentos de Copiapó, Huayco, La Serena, Elqui y Ovalle, en la zona que se extiende al norte del río Limarí, río Grande y río Rapel. Prohíbese dar el nombre de pisco a toda bebida que no sea elaborada exclusivamente por destilación del caldo de uvas provenientes de las zonas anteriormente indicadas.

    Art. 33. El impuesto establecido en el artículo anterior se pagará en fajas especiales que los fabricantes colocarán en los envases antes de que el licor salga de su establecimiento, y de manera que el líquido no pueda extraerse sin romper la faja, Las botellas llevarán además, estampadas en parte visible el precio máximo a que puede venderse la mercadería.
    El impuesto por los Vinos generosos, aguardientes no aromatizados y piscos que se vendan en envases distintos de la botella, se pagará por ingresos en dinero, en arcas fiscales, antes que salgan de los establecimientos productores, (Ley número 5,154).
    La movilización de los productos a que se refieren los dos incisos anteriores, sólo podrá efectuarse provista de guías de libre tránsito firmadas por un funcionario de Impuestos.
    Los comerciantes de licores, sea por mayor o menor, no podrán vender la botella o el litro, en el caso de los vinos generosos, aguardientes no aromatizados y piscos, que se vendan en otra clase de envase, a un precio superior al autorizado por la faja con que el producto haya salido de la fábrica o al que haya servido de base para la fijación del tributo.

    Art. 34. En los aguardientes no aromatizados y piscos que se encuentren en el comercio en envase distinto de la botella, se aceptará una tolerancia hasta de dos grados alcohólicos y medio gramo de impurezas, entre el señalado por la guía de libre tránsito con que dichos productos deben movilizarse y el que resulte del reconocimiento que efectúe la Dirección General de Impuestos Internos.
    Se considerarán como de producción clandestina los aguardientes no aromatizados y los piscos que se encuentren en el comercio con fuerza alcohólica que sobrepase la tolerancia acordada en el inciso anterior, y el tenedor a cualquier título del producto quedará sujeto a las sanciones que fijan los artículos 74 y 75 de la ley.

    Art. 35. Prohíbese la fabricación en el país, o la internación, de toda bebida alcohólica que contenga ajenjo, substancias aromáticas sintéticas o materias colorantes minerales y demás que sean nocivas para la salud.

    TITULO IV
    De las bebidas fermentadas


    I.- De la producción y potabilidad de los vinos


    Art. 36. Todas las viñas existentes en el país deberán estar inscritas en el Rol General de Viñedos de la Dirección General de Impuestos Internos.
    Los propietarios de las viñas que se planten con posterioridad a la dictación de la presente ley, deberán inscribirlas en el mismo año en que hagan la plantación.

    Art. 37. Los arranques de viñas, sean totales o parciales, serán comunicados por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos, tan pronto como hayan sido efectuados, requisito que se considerará indispensable para que cese la obligación de pagar el impuesto que afecta a la viña.

    Art. 38. Todo viñatero que destine la producción total de su viña al consumo o a la exportación de la. uva en estado fresco, o a la fabricación de pasas, mieles y otros productos analcohólicos, deberá hacer en el mes de Febrero de cada año, ante la Dirección General de Impuestos Internos, la declaración de su propósito de no fabricar vinos ni vender su uva para tal objeto,
    Igual obligación tendrán los que destinaren toda la producción a elaborar alcoholes.
    El viñatero que se desistiere de su propósito, deberá manifestarlo por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos, antes del 31 de Marzo del año correspondiente,

    Art. 39. Queda prohibido el uso del nombre de una viña en las marquillas de los vinos embotellados, cuando el producto no proceda realmente de la viña que está inscrita bajo el nombre indicado conforme a la ley.

    Art. 40. Se dará el nombre de vino únicamente al líquido resultante de la fermentación alcohólica del zumo de uvas frescas o asoleadas, sin adición de otras substancias ni práctica de otras manipulaciones que las permitidas por el Reglamento. Dicha denominación comprende también la bebida ordinariamente conocida con el nombre de chicha, siempre que sea hecha de uva.

    Art. 41. Se prohíbe la fabricación y el expendio de vinos falsificados, entendiéndose por tales aquellos cuya composición no cumpla con las condiciones, exigidas por el Reglamento.
    Especialmente, se declaran vinos falsificados los que provengan del lavado de orujos o escobajos, con o sin agregación de azúcar y otras substancias no permitidas, quedando prohibido en las vendimias separar el jugo de los orujos y escobajos por medio del agua.
    Asimismo, declárase que no son vinos falsificados los simplemente enfermos de acetificación u otras enfermedades que elevan el título de acidez volátil, siempre que su dueño o el tenedor de ellos declare su existencia a la Dirección General de Impuestos Internos.
    Los vinos enfermos estarán sujetos a las disposiciones especiales que fije el Reglamento.

    Art. 42. Se prohíbe a las personas que no estén inscritas como destiladores, el lavado de los orujos y escobajos y su conservación bajo cubierta, en lagares o en cualquier otro recipiente similar.
    Podrá conservar sus orujos bajo techo, en locales y recipientes apropiados, el viñero que antes del 1.o de Mayo de cada año anuncie a la Dirección General de Impuestos Internos su intención de ensilar sus orujos para forraje.

    Art. 43. La Dirección General de Impuestos Internos estará autorizada para adoptar las medidas que tiendan a evitar la falsificación de los vinos, con arreglo a las disposiciones reglamentarias que se dicten.

    Art. 44. Los Inspectores de Impuestos podrán, cuando lo estimen conveniente, exigir, muestras de los vinos existentes en las bodegas de los productores o en las de expendio. El análisis practicado por los laboratorios respectivos hará plena fe sobre la composición y cualidades del vino, y servirá de antecedente principal a la Dirección General de Impuestos Internos para resolver sobre el particular. Este análisis deberá practicarse dentro del plazo de 12 días, contado desde la fecha en que se tomen las muestras.
    Durante el plazo a que se refiere el inciso anterior, el tenedor del vino deberá conservarlo bajo su absoluta responsabilidad, sin que le sea permitido venderlo ni hacerlo circular en ninguna forma.
    Si el vino analizado no cumpliera con las condiciones exigidas por el Reglamento, la Dirección General de Impuestos Internos deberá impedir su circulación, pudiendo ordenar la aposición de sellos en las vasijas que lo contengan.
    En caso de que el interesado no acepte el análisis efectuado por la Oficina respectiva, podrá hacer practicar a su costo un nuevo análisis en otro laboratorio que designará el Director General de Impuestos Internos, usando para ello el duplicado de la muestra que se tomará en conformidad al Reglamento, siempre que en dicho duplicado se encuentren sin alteración el envase y los sellos oficiales. A falta de éste, se analizará otro de los ejemplares de la muestra que conserve en su poder la Dirección General de Impuestos Internos.
    Si el perito designado en virtud del presente artículo, diere un informe contrario, el Director de Impuestos. Internos dispondrá que el servicio fiscal de Viticultura y Enología u otro de los laboratorios que hayan sido designados para el efecto, por decreto supremo, verifique el resultado de ambos análisis sobre otra de las muestras tomadas, debiendo informar a la Dirección dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se haya recibido la muestra.
    La Dirección General de Impuestos Interinos se atendrá a este informe, para su resolución.

    II.- Del impuesto sobre los vinos y sidras


    Art. 45. Los vinos de producción nacional, pagarán un impuesto sobre la producción de dos centavos por litro, si provienen de viñedos situados al norte del río Maule; de uno y medio centavos, también por litro, si provienen de viñedos situados en los departamentos de Linares y Loncomilla, de la provincia de Maule, y de un centavo, también por litro, si provienen de viñedos situados en el resto del país.
    El Presidente de la República podrá convenir con los productores la forma de pago este impuesto en relación con los alcoholes que se obtengan de destilar un porcentaje de la producción de vinos, para ser adicionados a la nafta.
    Esta forma de pago se sujetará, a lo que disponga el respectivo Reglamento.

    Art. 46. Para la determinación de este impuesto, la Dirección, previo estudio de la producción de los diferentes viñedos, fijará cada año, para las diversas comunas, la cantidad de litros de vinos en que se estime la producción normal por hectárea de viña frutal, según sea ésta de riego o de secano.
    Estos coeficientes serán publicados por la dirección en un diario de Santiago y en carteles colocados en el lugar cabecera de la .comuna respectiva, en la primera quincena del mes de Junio, y los interesados podrán reclamar de ellos antes del 1.o de Julio, siempre que su producción efectiva sea inferior a la estimación oficial, a lo menos, en un 10 por ciento.
    Si producido el reclamo, la Dirección General de Impuestos Internos comprobase, en la forma que indique el Reglamento, que la producción de una viña es inferior al 90 por ciento del coeficiente fijado, rebajará el impuesto en la cantidad que corresponda, por la producción efectiva. Si la producción resultase superior en un 10 por ciento a dicho coeficiente, se cobrará el impuesto por la producción efectiva que se compruebe.
    El impuesto se calculará por décimos de hectárea, considerando como tal toda fracción que no alcance a esta superficie.

    Art. 47. Estarán exentos del impuesto establecido en el artículo anterior, los viñeros que prestaren las declaraciones prescritas en el artículo 38 de la presente ley.
    Estarán también exentos del impuesto establecido en el artículo 45 las viñas de propiedad del Estado, poseídas y explotadas exclusiva y directamente por el Fisco.
    Los viñeros que destinen a los objetos indicados en el citado artículo 38, sólo una .parte de su cosecha, podrán acogerse al derecho a reclamo que otorga el artículo precedente, en las condiciones que el mismo establece.
    No pagarán el impuesto de producción a que se refiere el artículo 45, los vinos que se destilen a solicitud del dueño o tenedor de ellos. Si los vinos destilados o por destilarse, hubieren pagado ya el impuesto, éste será devuelto al que lo hubiere pagado, o al destilador que acredite ser dueño del vino.
    Esta devolución se hará en los plazos y con los trámites que fije el reglamento, teniendo en cuenta para su cálculo la zona de origen del vino. En los casos en que el origen no pueda probarse, la devolución, se calculará como si el vino proviniera de la zona de impuesto menor.

    Art. 48. El pago del impuesto sobre la producción de vinos se hará en dos cuotas iguales, en los meses de Septiembre y Noviembre de cada año.

    Art. 49. Por los vinos embotellados se pagará un impuesto adicional de cinco centavos por cada cincuenta centavos del precio de venta, incluido en éste el valor del impuesto. Las fracciones de cincuenta centavos se considerarán completas para este efecto.
    Quedan exentos de este impuesto los vinos embotellados cuyo precio de venta no sea superior a un peso.

    Art. 50. El impuesto adicional sobre los vinos embotellados se pagará en fajas, especiales que serán colocadas en los envases antes de que el vino salga del establecimiento embotellador y de manera que no pueda extraerse el líquido sin romperlas. Las botellas llevarán, además, estampado en parte visible el precio máximo a que puede venderse la mercadería.
    El valor máximo de las fajas que podrá colocarse en una botella no será superior a $ 0.60 para el vino reservado; a $ 0.40 para el vino especial, y de $ 0.20, para el vino corriente o familia cuyo precio de venta sea superior a $ 1; el gran vino, podrá tener hasta $ 0.80 de faja.
    Para las medias botellas, el valor máximo de las fajas será igual a la mitad del que corresponda a una botella grande más $ 0.05.
    Para los efectos contemplados en los dos incisos precedentes, los vinos se clasificarán en corrientes o familia, especiales, reservados y gran vino.
    Los comerciantes en vinos, sea por mayor o menor, no podrán vender la botella a un precio superior al autorizado por la faja con que el producto haya salido del establecimiento embotellador.

    Art. 51. Por las sidras de manzana o de otras frutas, que hayan sido sometidas a procedimientos industriales para su fermentación y se expendan embotelladas, se pagará el mismo impuesto establecido en la presente ley, para los vinos embotellados.
    Por las sidras de manzana o de otras frutas, que no hayan sido sometidas a los procedimientos indicados en el inciso anterior y se expendan embotelladas, se pagará un impuesto de $ 0.05 por cada peso del precio de venta.
    Las fracciones de peso se considerarán como enteros para los efectos de este impuesto.

    Art. 52. Los vinos y sidras de las indicadas en el inciso 1.o del artículo anterior, sueltos o a granel no podrán venderse en envases cerrados de capacidad inferior a 10 litros.

    III.- De las cervezas


    Art. 53. La cerveza debe ser preparada con cebada malteada, lúpulo, levadura y agua, salvo las adiciones de otras substancias y substituciones que autorice el reglamento.
    La Dirección General de Impuestos Internos, calificará estos casos otorgando los permisos correspondientes y fijando las proporciones que procedan.

    Art. 54. La cerveza de producción, nacional pagará un impuesto de $ 0.20, por cada litro, cualquiera que sea su graduación, (Ley número 5.154).
    Este impuesto se pagará antes de extraer la cerveza de la fábrica productora.

    Art. 55. Las cervezas no podrán salir de las fábricas con una fuerza alcohólica superior a siete grados, salvo la destinada a la exportación, para la cual la Dirección; General de Impuestos Internos podrá autorizar una graduación mayor.
    Se prohíbe alterar la composición o disminuir el grado alcohólico de la cerveza después de haberse pagado el impuesto correspondiente.

    TITULO V

    De la importación y exportación


    Art. 56. Los alcoholes y bebidas alcohólicas que se internen en el territorio de la República, pagarán antes de salir de las Aduanas, los impuestos establecidos en la presente ley para los productos nacionales, quedando los importadores sujetos a las, prescripciones que la misma ley y sus reglamentos establecen.
    Se exceptúan los vinos embotellados o a granel, que pagarán duplicado el impuesto preceptuado en el artículo 49, en las mismas condiciones indicadas en el inciso anterior. No obstante, el champagne importado, estará sujeto sólo al impuesto que dicho artículo determina.
    Se exceptúan, además, los aguardientes no aromatizados y los piscos y cognacs naturales, que pagarán el impuesto general que afecta a los demás licores.

    Art. 57. Los vinos y licores de producción nacional que adquieran en nuestro territorio las compañías de vapores, para ser destinados al rancho de las naves que hacen la carrera al extranjero, no estarán sujetos, al pago .de los impuestos establecidos por los artículos 32 y 49 y los envases no llevarán la marquilla con el precio de venta al consumidor.
    Estas mismas disposiciones se aplicarán a los vinos y licores nacionales que adquieran para el consumo en sus coches comedores los ferrocarriles de Arica a La Paz y Transandino por Juncal.

    Art. 58. La persona que importe para su consumo particular licores, vinos o sidras, deberá pagar el impuesto en conformidad con el precio comercial que la Dirección General de Impuestos Internos la fije al producto.
    Las bebidas alcohólicas extranjeras que sean retiradas de las Aduanas para rancho de las naves de cabotaje, pagarán el impuesto correspondiente en igual forma que las consumidas en el país.

    Art. 59. El Presidente de la República, podrá liberar de derechos de internación a los alcoholes destinados exclusivamente a usos industriales, médicos o científicos, siempre que el precio del producto en el país sea excesivamente subido.

    Art. 60. Por los alcoholes y bebidas alcohólicas que se exporten se devolverá al exportador el valor del impuesto pagado, en conformidad a las disposiciones, reglamentarías. En el caso de las bebidas alcohólicas, se devolverá también al exportador el valor del impuesto pagado por el alcohol empleado en la fabricación.
    Si estos productos se reimportan, quedarán sujetos al impuesto establecido para los artículos similares que se internen.

    Art. 61. La internación y exportación de los productos a que se refiere la presente ley, sólo podrán hacerse por los puertos que designe el Presidente de la República.

    Art. 62. Son aplicables a los alcoholes bebidas alcohólicas que se internen en el territorio de la República, todas las disposiciones legales y reglamentarias que rigen para los productos nacionales similares, en lo relativo a su composición.

    Art. 63. Se prohíbe la internación en el país de melazas, destinadas a la elaboración de alcoholes.

    TITULO VI

    Del pago del impuesto


    Art. 64. Los impuestos establecidos en la presente ley se pagarán en las  Tesorerías Respectivas y, en caso de mora, devengarán un interés de 1 por ciento mensual, sin perjuicio de las sanciones judiciales que correspondan. La mora se contará a partir desde 30 días después de la fecha del respectivo boletín.

    Art. 65. Toda reclamación por equivocaciones en el giro o en el pago de las contribuciones establecidas en esta ley, en contra o a favor del Fisco, prescribe en el plazo de seis meses, contado desde la fecha en que deba efectuarse o se haya, efectuado el pago correspondiente.
    La acción contra los empleados públicos culpables de abusos, o cómplices de fraude, prescribe diez .años después de cometida la falta o delito.

    TITULO VII

    De las penas


    Art. 66. Cualquiera infracción a lo establecido en el Libro Primero y en las "Disposiciones varias", de esta ley o en su reglamento, salvo aquellas que estén sancionadas especialmente, se castigarán con multa de 100 a 1,000 pesos, y la reincidencia, con el doble, sin perjuicio de la pena que le estuviese señalada en el Código Penal.

    Art. 67. Al infractor que no pueda pagar la multa en que haya incurrido, se le aplicará un día de prisión par cada diez pesos, con máximo de 60 días.

    Art. 68 Toda condena impuesta en virtud de la presente ley, que signifique una multa de 1,000 pesos o más, lleva aparejada en caso de reincidencia, la inhabilidad para cargo y oficios públicos durante tres años.

    Art. 69. La fabricación o la internación clandestina de los productos gravados por la presente ley, serán penadas con multa de 1,000 a 10,000 pesos, y en caso de reincidencia, el contraventor sufrirá, además, 60 días de prisión inconmutable.

    Art. 70. Todo aquél que altere las cerraduras o sellos oficiales, sufrirá la pena de prisión en' sus grados medios a máximo, que será conmutable en multa a razón de 10 pesos por cada día. En caso de que el móvil de la infracción haya sido defraudar los intereses fiscales, la pena de prisión será inconmutable. Cuando de este hecho sea responsable el fabricante sólo por negligencia, pagará una multa de 100 a 1,000 pesos, sin perjuicio de la pena que corresponda a la persona que ejecutó el hecho.

    Art. 71. Los fabricantes de bebidas alcohólicas que emplearen alcohol que no sea potable o que no hayan pagado el impuesto, serán castigados con multa de 1,000 a 10,000 pesos y con el comiso de los elementos afectos a la fabricación o industria.
    En la misma pena incurrirá todo aquél que sometiere el alcohol desnaturalizado a manipulaciones para extraer o disimular los desnaturalizantes.
    La infracción a la prohibición contemplada en el inciso quinto del, artículo 32 será penada con una multa equivalente al 25 por ciento del valor del producto elaborado. La pena llevará consigo, además la pérdida de los respectivos productos y de los elementos y aparatos que hayan servido para su elaboración.

    Art. 72. Todo viñero que no haya inscrito su viña en conformidad a la presente ley, pagará además de las contribuciones adeudadas, una multa igual a cinco veces el impuesto que le corresponda por producción de vinos en el año en que se .constate la existencia de la viña, aún cuando no elabore este producto; esta multa no podrá ser inferior a 100 pesos.
    En caso de que al hacer la inscripción de una "viña se haya declarado dolosamente una superficie inferior a la efectiva, se aplicará la sanción señalada en el inciso precedente, sobre la diferencia de superficies,

    Art. 73. El viñero que habiendo hecho la declaración de no fabricar vinos, los fabricare, será castigado con una multa hasta de diez veces el impuesto que le correspondía pagar por el producto fabricado, con mínimo de 1,000 pesos.
    El viñero que no elabore vinos, y sin embargo, no haya prestado la referida declaración, deberá pagar el impuesto que corresponda a la viña, de acuerdo con los cálculos de rendimiento que practique la Dirección General de Impuestos Internos.

      Art. 74. Se pagará una multa hasta de diez veces el impuesto adeudado, con mínimo de 100 pesos:
    1.o Por el alcohol que se movilice sin sus documentos legales;
    2.o Por los licores que sean vendidos o encontrados fuera de las fábricas, sin las fajas de impuesto o con fajas que no correspondan a su precio de venta;
    3.o Por los vinos y sidras embotellados que sean vendidos o encontrados fuera de los establecimientos embotelladores, en las mismas condiciones indicadas para los licores en el número anterior; y
    4.o Por la cerveza que se expenda sin haber pagado previamente el impuesto.

    Art. 75. Caerán en comiso, sin perjuicio de la multa, que corresponda al contraventor:
    1.o Los alambiques, aparatos de producción y materias primas de las fábricas que se establezcan o funcionen sin el permiso determinado en el artículo 3.o de esta ley;
    2.o Los aparatos de destilación no inscritos;
    3.o El alcohol que se expenda en contravención a lo dispuesto por el artículo 17 de esta ley;
    4.o El alcohol impuro vendido como potable;
    5.o. El alcohol industrial potable vendido como aguardiente de uva;
    6.o El alcohol que se movilice sin sus documentos legales;
    7.o Los vinos elaborados por los viñeros que hayan hecho la declaración de no producir este artículo;
    8.o La cerveza cuyo grado alcohólico haya sido disminuido después del pago del impuesto; y
    9.o Los productos gravados por esta ley que se fabriquen clandestinamente.
    Se considerarán de fabricación clandestina los licores que se encuentren fuera de las fábricas sin su impuesto correspondiente, o en, poder de los fabricantes si no figuran anotados como, existencia en la contabilidad especial a que se refiere el artículo 6.o de esta ley, (Ley número 5,154).

    Art. 76. Por los alcoholes y bebidas alcohólicas que según la presente ley deben caer en comiso y que no puedan ser habidos para este objeto, se pagará una multa igual a dos veces los impuestos que afecten a dicho producto, multa que en ningún caso podrá ser inferior a 100 pesos ni a 20 centavos por litro.

    Art. 77. La fabricación y el expendio de bebidas alcohólicas falsificadas o con substancias cuyo empleó sea prohibido por esta ley y sus Reglamentos, será penada con el comiso de la mercadería y multa de 20 centavos a 1 peso por cada litro del producto falsificado, según que se trate de bebidas fermentadas o de licores, multa que pagará el fabricante o expendedor en cuyo poder se encontrare la mercadería y que no podrá ser inferior a 100 pesos.
    La Dirección General de Impuestos Internos deberá, además, proceder a la clausura del establecimiento en que se hubiere sorprendido la fabricación o expendio, inmediatamente después de comprobada por ella la infracción, y para este efecto se le concederá sin más trámite el auxilio de la fuerza pública en el acto que la solicite. La clausura se mantendrá hasta que la misma Oficina resuelva su suspensión y será definitiva en los casos de reincidencia.
    Los dueños de los establecimientos a que se refiere este artículo serán condenados si reincidiesen, además de la multa, a prisión en su grado máximo, inconmutable.
    No obstante, cuando el análisis del producto se haya hecho a petición del interesado, la Dirección General de Impuestos Internos podrá eximirlo del pago de la multa, y de la clausura, siempre que constate fehacientemente que no ha intervenido en la fabricación.
    Si la infracción fuese motivada exclusivamente por vinos enfermos, no será aplicable la clausura del establecimiento y, en casos calificados, la Dirección General de Impuestos Internos podrá autorizar al tenedor de los vinos para destilarlos.

    Art. 78. Todo aquel que expenda vinos falsificados durante el plazo fijado en el artículo 44, para practicar su análisis, o después de notificado del resultado de éste, pagará una multa de 1 peso por cada litro de vino vendido, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por el artículo precedente.

    TITULO VIII

    Del fomento


    Art. 79. El Presidente de la República destinará anualmente, a partir de la vigencia de la presente ley y durante un período de cinco años, prorrogable en otros cinco, las siguientes sumas para los objetos que se indican .a continuación, entendiéndose que los porcentajes se refieren al rendimiento del impuesto en el año anterior de la inversión:
    a) Un 10 por ciento del impuesto sobre los alcoholes, para fomentar la producción de desnaturalizantes en el país, el comercio de exportación de alcoholes y las aplicaciones industriales de dicho producto.
    b) Un 5 por ciento del impuesto sobre los licores, para formar el Fondo de Exportación creado por la ley N.o 4,912, de 18 de Diciembre de 1930.
    c) Un 5 por ciento del impuesto sobre la producción de vinos, para fomentar las industrias analcohólicas derivadas de la vid el consumo directo de la uva y para reprimir la falsificación de los vinos.
    d) Un 40 por ciento del impuesto sobre la producción de vinos para el mismo fin señalado en la letra b);
    e) Un 5 por ciento del impuesto sobre la producción de vinos para el fomento de la educación física escolar y post-escolar.
    f) Un cinco por ciento del impuesto sobre las cervezas para el mismo objeto indicado en la letra b).
    g) La suma que el Presidente de la República estime conveniente para otorgar primas al alcohol que se destine a ser consumido en motores de combustión interna mezclado con productos nacionales que lo hagan apto para dicho uso.
    Esta prima no podrá exceder de cincuenta centavos por litro de noventa grados.

    Art. 80. Para la organización de la industria vinícola se atenderá al establecimiento de bodegas cooperativas, instalaciones accesorias y funcionamiento de las mismas, con los fondos que se consulten anualmente en el Presupuesto, y de acuerdo con el Plan General que apruebe el Presidente de la República.

    Art. 81. Los fondos a que se refieren las letras a), c) y g) del artículo 79, se consultarán en el Presupuesto del Ministerio de Hacienda, y los señalados en las letras b), d), e) y f), se destinarán de acuerdo con las leyes particulares vigentes sobre las materias contempladas en dichas letras.

    Art. 82. Los alcoholes que se obtengan de los residuos de la fabricación de azúcar de betarragas producidas en el país, se considerarán, para los efectos de esta ley, como alcoholes agrícolas. No obstante, el Presidenta de la República podrá eximir temporalmente de impuestos a estos alcoholes. Esta exención podrá concederse hasta por un año.

    TITULO IX.

    Del procedimiento judicial


    Art. 83. Los empleados de la Dirección General de Impuestos Internos tendrán la obligación de denunciar cualquiera infracción a las disposiciones de este Libro.
    Para los efectos de estos denuncios, dichos empleados tendrán el carácter de ministro de fe.
    El empleado de la Dirección General de Impuestos Internos a quien por sentencia de término se declare culpable de falsedad en el desempeño de las funciones en que actuare, de acuerdo con el inciso anterior, sufrirá la pérdida de su empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal que pudiera afectarle.

    Art. 84. Los denuncios se harán por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos, la cual, previas las comprobaciones que estimare convenientes, expedirá una resolución exigiendo el entero de la multa correspondiente y adoptará las medidas conservativas necesarias para asegurar su pago y el de los impuestos debidos.
    Si el hecho denunciado sólo estuviere sancionado con prisión, la Dirección General de Impuestos Internos pondrá los antecedentes en conocimiento del respectivo Juzgado del Crimen.
    En todo caso, la Dirección General de Impuestos Internos, tomará además, las precauciones conducentes a evitar la circulación o venta de las mercaderías o efectos denunciados.

    Art. 85. La resolución que de acuerdo con el inciso 1.o del artículo anterior, expida la Dirección General de Impuestos Internos, será notificada al infractor por medio de un empleado de dicha Oficina.
    Si el infractor no se conformare con la expresada resolución, podrá, en el plazo fatal de ocho días después de la notificación, reclamar ante el Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía que corresponda; de otro modo, la resolución de la Dirección General de Impuestos Internos tendrá el carácter de sentencia firme.
    El Juez no dará curso a la reclamación sin tener constancia escrita de la respectiva Tesorería de haberse enterado en ella las sumas a que el infractor es condenado por la Dirección General de Impuestos Internos.

    Art. 86. La causa se tramitará breve y sumariamente, para lo cual el Juez citará a comparendo, pudiendo practicar de oficio las diligencias que creyere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
    El comparendo deberá tener lugar con la asistencia de las partes o en su rebeldía.
    Las citaciones o notificaciones que sea necesario practicar en estos juicios se harán por medio del Cuerpo de Carabineros, sin perjuicio de lo que preceptúa la primera parte del inciso 1.o del artículo anterior.

    Art. 87. La sentencia definitiva se expedirá en el mismo comparendo a que se refiere el artículo anterior, o, a más tardar dentro de los tres días siguientes a su celebración. Si se hubiere abierto término de prueba, la sentencia deberá dictarse dentro de los tres días siguientes a su vencimiento.
    En todo caso, el fallo será dictado sin necesidad de citación para sentencia y dentro de los treinta días siguientes a la recepción del reclamo en Secretaría.
    La sentencia que rechace el reclamo expresará la obligación del reclamante de pagar las costas de la causa.

    Art. 88. Sólo serán apelables las sentencias definitivas.
    El tribunal de alzada fallará sin más trámite que fijar día para la vista de la causa y sin esperar la comparecencia de las partes,

    Art. 89.- Cuando el hecho denunciado sea uno de aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo 84, o cuando la infracción de que se trate se encuentre sancionada, además de la multa, con pena, de prisión, la Dirección General de Impuestos Internos pondrá los antecedentes en conocimiento del respectivo Juzgado del Crimen, quien resolverá acerca de la pena corporal y de los reclamos que se interpongan en conformidad al artículo 85.
    En uno y otro caso, la causa se tramitará de acuerdo con los artículos 85 y siguientes,

    Art. 90. Los impuestos establecidos por esta ley y las responsabilidades pecuniarias procedentes de las infracciones a las disposiciones de este Libro, gozarán del privilegio que para los impuestos fiscales otorgan las reglas de prelación de créditos del Código Civil, sobre los predios, enseres, edificios de las fábricas o establecimientos y sus anexos y sobre las mercaderías existentes.
    Este privilegio subsiste aún en el caso de que el propietario transfiera a un tercero, o a cualquier título, el dominio, uso o goce del predio o establecimiento.

    Art. 91. La Dirección deberá dar cuenta a la Corte de Apelaciones que corresponda, de toda falta de cumplimiento de las disposiciones relativas al procedimiento y fallo de los juicios de que trata este Título.
    La Corte, previo informe del juez, dictará sin más trámite, las medidas que fueren necesarias para que el juez substancie y falle el proceso en la forma y plazo legales, bajo pena de suspensión hasta por el término de tres meses.

    Art. 92. El producto de las multas y comisos provenientes de la aplicación de las disposiciones de este Libro, será de beneficio fiscal.

    LIBRO SEGUNDO


    TITULO I

    De la penalidad de la embriaguez


    Art. 93. Todo individuo mayor de veinte años, que fuere encontrado en manifiesto estado de embriaguez, en calles, caminos, plazas, teatros, hoteles, cafées, tabernas, despachos y demás lugares públicos o abiertos al publico, será castigado con uno a cuatro días de trabajos sin remuneración, en las ocupaciones señaladas por los reglamentos de los lugares de detención. Podrá asimismo; ser destinado, a requerimiento escrito del alcalde, a los trabajos que tenga determinados la Municipalidad respectiva, siempre; que permanezca debidamente custodiado. (Decreto-ley número 525).
    En ningún caso podrá el detenido permanecer en la cárcel más de veinticuatro horas, desde el momento en que sea aprehendido, sin ser destinado a los trabajos a qué se refiere el inciso precedente. (Decreto-ley número 525).
    La pena es conmutable en multa de cinco pesos por cada día. (Decreto-ley número 525).
    Salvo los casos en que circunstancias especiales atenúen la falta, se aplicará en su máximo la pena establecida en este artículo,

    Art. 94. Los menores de 20 años que fueren encontrados en manifiesto estado de embriaguez en los sitios indicados en el artículo precedente y que molestaren o escandalizaren a otras personas, serán juzgados y penados en conformidad a lo que establece la ley N.o 4,447, sobre protección de menores.

    Art. 95. Aquél que fuere aprehendido en conformidad al artículo 93, tres veces en el término de un trimestre, será castigado con quince días de trabajos sin remuneración, conmutables en multa de cincuenta pesos. (Decreto-ley número 525).

    Art. 96. Los individuos que en el espacio de un año hubieren sido castigados más dé cuatro veces por ebriedad, deberán ser condenados a reclusión en el Instituto de Reeducación Mental, donde permanecerán por el tiempo que determine la Dirección del establecimiento. (Decreto-ley número 525).

    Art. 97. Toda sentencia condenatoria expedida en contra de un empleado público o municipal, en virtud del presente Título, será comunicada a su superior jerárquico al día siguiente de su pronunciamiento.

    Art. 98. Todo maquinista de embarcación, tranvía y ferrocarriles, como asimismo todo conductor de automóviles, guardafrenos, o cambiadores que se desempeñare en estado de ebriedad, aún cuando no causare daño alguno, será castigado son las penas señaladas en el artículo 330 del Código Penal.

    Art. 99. Los dueños, empresarios o administradores de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que admitan ebrios en el lugar de la venta o en sus dependencias, o que suministren dichas bebidas a menores de 20 años, o que permitan a sus consumidores beber hasta embriagarse, serán castigados con prisión en sus grados medio a máximo, conmutable en multa de 10 pesos por cada día.
    En igual pena incurrirán los dueños, empresarios o administradores indicados que toleren que se cometan escándalos o se provoquen desórdenes dentro de sus establecimientos.
    Si las personas señaladas a otra cualquiera hubieran proporcionado bebidas a menores de 20 años, hasta llegar éstos a embriagarse, se les aplicará la pena de prisión establecida en el inciso 1.o, con el carácter de inconmutable.

    Art. 100, Las reincidencias en las faltas indicadas en el .artículo anterior, se castigarán en la siguiente forma: la primera reincidencia, con prisión en su grado máximo, conmutable en multa de 10 pesos por cada día; la segunda, lo mismo que la primera, y, además, con clausura temporal del establecimiento, la cual podrá durar un mes como mínimum, y dos como máximo; y la tercera, con la misma pena establecida para la segunda, dándole a la clausura el carácter de definitiva.
    En este último caso, el establecimiento sólo podrá ser reabierto con nueva, patente y por otro propietario.

    Art. 101. El marido, mujer, padre, hijo, guardador o patrón de una persona habituada a beber con exceso bebidas alcohólicas, podrá hacer notificar judicialmente a los expendedores de estas bebidas para que no las suministre a dicho individuo por un término que no podrá exceder de tres meses para cada notificación.
    La persona que da el aviso tendrá derecho a cobrar al notificado, en caso de infracción, los daños y perjuicios que haya sufrido en su persona, propiedad o medios de subsistencia, por causa de la embriaguez.

    Art. 102. La misma notificación a que se refiere el artículo que precede podrá hacerla la autoridad judicial como medida disciplinaria, respecto de personas procesadas por ebriedad, siempre que sean reincidentes, y en caso de infracción el notificado responderá aún de los daños y perjuicios causados a terceros, por causa de la embriaguez

    Art. 103, Un ejemplar del presente título se mantendrá en lugar visible, y de manera que pueda leerse, en todo establecimiento en que se expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en él.
    La infracción de lo dispuesto en el inciso precedente se castigará con multa de 20 a 100 pesos.
    En igual pena incurrirá toda persona que, deliberadamente, arranque o destruya dichos ejemplares.

    Art. 104. El Presidente de la República destinará anualmente hasta la cantidad de 100,000 pesos para subvencionar a las Sociedades de Patronatos que se formen, a iniciativa particular, con el objeto de proteger a las familias de los ebrios castigados, de acuerdo con los artículos 95 y 96, a un mes de trabajo sin remuneración o a reclusión. Esta protección se dispensará en conformidad a los reglamentos que dicte el Presidente de la República y se entenderá en beneficio de aquellas personas que vivieron únicamente a expensas del ebrio.

    TITULO II

    De los Institutos de Reeducación Mental


    Art. 105. Con el nombre de "Instituto de Reeducación Mental", se mantendrá en Santiago, anexo a la Casa de Orates, un establecimiento público destinado a la curación de los ebrios consuetudinarios y demás toxicómanos, que se regirá en conformidad a las disposiciones de este Título y a las del Reglamento respectivo. La administración de este instituto estará a cargó del subdirector de la Casa de Orates.
    Iguales establecimientos se fundarán en Concepción, Antofagasta y demás ciudades que fije el Presidente de la República y en los locales que éste determine, previo informe del administrador del Instituto de Santiago, y siempre que lo permita el monto de los ingresos a que se refiere el artículo 112.
    La planta y los sueldos del personal de estos institutos serán determinados por el Reglamento. No podrá destinarse más del veinte por ciento de las entradas para el pago de los sueldos.
    Las disposiciones de este Título relativas a los ebrios, serán también aplicables en las mismas condiciones a los demás toxicómanos. (Decreto-ley número 525).

    Art. 106. En dicho Instituto serán secuestrados los ebrios habituales para quienes la presente ley imponga este régimen de curación o que cumplan en el Instituto una condena.
    Serán también admitidas en él, las personas que voluntariamente y previa solicitud escrita, quieran someterse al tratamiento médico especial, que se emplee en el Instituto. Estas personas, una vez ingresadas, deberán someterse al tratamiento y permanecer en el Instituto durante el período que fije la Dirección del establecimiento en conformidad al informe del médico jefe.

    Art. 107. El cónyuge o el padre de familia que, sin incurrir en los delitos contemplados en el título "De la Penalidad de la Embriaguez", se encuentre sin embargo, de ordinario bajo la influencia del alcohol, de modo que le sea no posible dirigir correctamente sus negocios o propender al sostenimiento de su cónyuge e hijos, podrá ser secuestrado en el Instituto de Reeducación Mental, a. petición de cualquiera de los miembros de su familia.
    Si la solicitud se funda en mala administración de los negocios, el interesado deberá probar que resulta lesionado por ésta.
    El juez procederá con conocimiento de causa, breve y sumariamente, oyendo personalmente al interesado y a sus parientes, y previo informe médico que atestigüe la circunstancia de que se trata de un alcohólico y precise la duración que debe darse al tratamiento, el cual en este caso deberá ser expedido por la Dirección del Instituto. Contra la resolución judicial sólo procederá el recurso de queja.
    El menor sometido a tutela o curatela podrá ser secuestrado a petición del tutor o curador, en conformidad a las disposiciones del inciso precedente.
    El hijo ebrio que se encuentre bajo patria potestad, podrá ser secuestrado a petición del padre o la madre, en su caso, por el período que fije la Dirección del Instituto y sin que sean necesarios los requisitos establecidos en el inciso tercero.

    Art. 108. En el Instituto de Reeducación Mental deberán establecerse, además de la sección general en que se recluyan los ebrios habituales, a que se refieren los artículos 107 y 108, dos secciones especiales, una para las personas que paguen mensualmente la pensión que los reglamentos señalen y otra para los menores de 20 años.

    Art. 109. Un mes antes de terminarse el período de la hospitalización, la Dirección del Instituto enviará a la autoridad que haya decretado la reclusión o a la familia del asilado, en su caso, un informe sobre el resultado de la curación; y si ésta no estuviere aún terminada, el juez o la familia podrán prolongar la duración del tratamiento por el tiempo necesario para la curación.

    Art. 110. A petición de cualquiera de los miembros de la familia del asilado, podrá nombrarse a éste un curador por todo el tiempo que dure la hospitalización. Los demás asilados tendrán por curados al director del Instituto.

    Art. 111. El mantenimiento de los Institutos de Reeducación Mental se hará con el setenta por ciento (70%) de las multas ingresadas en arcas fiscales, con motivo de la aplicación del Libro II de la Ley, una vez deducidos los sueldos y la remuneración a que se refiere el inciso 2.o del artículo 136, más las entradas provenientes de los servicios de pensionado que se mantendrán anexos a dichos institutos, (Decreto-lev número 525).

    TITULO III

    Del expendio por menor y de las patentes


    Art. 112. Todos los establecimientos donde se expendan, proporcionen o distribuyan al público bebidas alcohólicas al por menor, estarán sujetos a la vigilancia e inspección del Cuerpo de Carabineros y serán de libre acceso a sus agentes, a los empleados de la Dirección General de Impuestos Internos y a los inspectores de la Municipalidad.
    Los dueños o empresarios de estos establecimientos que estorben o impidan la entrada a ellos de los mencionados agentes, empleados o inspectores, incurrirán en multa de 50 a 100 pesos. Sin perjuicio de esta multa, la inspección podrá practicarse, en caso de resistencia y si fuere necesario con el auxilio de la fuerza pública,

    Art. 113, Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías:
    a)  Depósitos de bebidas para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias;
    b) Hoteles o anexos de hoteles y casas de pensión, (entendiéndose por tales aquéllas en que se proporciona alojamiento) con expendio de bebidas exclusivamente para sus alojados; y dentro de las horas señaladas en la presente ley;
    c) Restaurants que expendan bebidas exclusivamente a personas que concurran al almorzar o comer dentro de las horas señaladas en la presente ley:
    d) Clubs, círculos o centros sociales con personalidad jurídica, con expendio de bebidas;
    e) Cantinas, bares o tabernas; y
    f) Cabarets y restaurante, nocturnos con expendio de bebidas.

    Art. 114. El valor de las patentes para el comercio de bebidas alcohólicas se cobrará en conformidad a las disposiciones .que regían con anterioridad al decreto con fuerza de ley N.o 245, de 30 de Mayo de 1931 y de acuerdo con la clasificación de los establecimientos de expendio de dichas bebidas fijada en el artículo anterior.
    Las patentes especiales sólo serán aplicables en las comunas de primera categoría.

    Art. 115. Todo negocio que venda bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local, y cuyo giro no encuadre dentro de las letras b), c) y d), indicadas en el artículo 113, será clasificado como cantina, bar o taberna si es de funcionamiento diurno, y como cabaret, si funciona de noche.

    Art. 116. Los establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo sitio, a excepción de los hoteles, deben estar completamente independientes de todo negocio de giro diverso y en distinto local. Deben estar, asimismo, absolutamente separadas de la casa-habitación del comerciante o de cualquiera otra persona.

    Art. 117. Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas en las vías, plazas y paseos públicos; en los teatros, circos y demás centros y lugares de espectáculos o diversiones públicas que no paguen patente de cabaret; como también en las estaciones ferroviarias, en los trenes, tranvías y demás elementos de transporte, salvo que se haga en forma localizada.
    No se entenderá prohibida por este artículo la entrega o reparto de bebidas alcohólicas a los establecimientos de expendio en los caminos públicos o vecinales.

    Art. 118. El Presidente de la República podrá limitar o prohibir, por causa de interés nacional o de orden público, el expendio de bebidas alcohólicas, en los días y ocasiones que estime conveniente señalar, (Decreto-ley número 525).
    En las comunas en que se efectúe una elección popular permanecerán clausurados el día de la elección, los establecimientos clasificados en las letras a) y e) del artículo 113.

    Art. 119. Cualquiera infracción a las disposiciones de los artículos 118 y 119, será sancionada con multa de 500 a 5.000 pesos y la reincidencia, con el doble.

    Art. 120). Los negocios clasificados en las letras a), c) y e), sólo podrán funcionar desde las 8 horas hasta las 23 horas. Sin embargo, en las comunas de primera categoría los clasificados en las dos últimas letras y que paguen patente especial podrán funcionar hasta las 24 horas.
    Los establecimientos clasificados en la. letra e) deberán, además, permanecer cerrados los días feriados y festivos desde las 12 horas del día Sábado hasta las 8 horas del Lunes siguiente.
    No obstante, el Presidente de la República podrá autorizar la apertura de un número limitado de los establecimientos a que se refiere el inciso anterior, en los días indicados en el mismo, siempre que paguen una patente adicional sobre la que corresponda a los establecimientos de categoría más alta de la respectiva comuna.
    La patente adicional será la que fije la ley respectiva.
    Para los efectos de las letras b) y c), son horas de almuerzo: desde las 11 horas hasta las 14 horas, y de comida; desde las 18 horas hasta las 23 horas.
    Los establecimientos clasificados en la letra f) podrán permanecer abiertos al público desde las 22 horas hasta las 4 horas.
    Los anexos de todos estos negocios estarán sujetos a las mismas restricciones de horas de funcionamiento señaladas en los incisos precedentes.

    Art. 121. No podrá concederse autorización para la venta de bebidas alcohólicas a las siguientes personas:
    1.o Los miembros del Congreso Nacional, intendentes, gobernadores, municipales y miembros de los Tribunales de Justicia.
    2.o Los empleados o funcionarios fiscales o municipales.
    3.o Los que hayan sido condenados por crímenes o simples delitos.
    4.o Los dueños o administradores de negocios que hubieren sido clausurados definitivamente.

    Art. 122. La Alcaldía respectiva podrá suspender la autorización concedida a los establecimientos con expendio de bebidas alcohólicas en los casos siguientes:
    1.o Si la patente hubiera sido concedida por error a alguna de las personas indicadas en el artículo 121.
    2.o Si el local no reuniese las condiciones de salubridad e higiene prescritas en los reglamentos respectivos.
    3.o Si la patente no fuera pagada en la oportunidad debida.

    Art. 123. Las personas naturales que expendan bebidas alcohólicas ocasionalmente, y los representantes de las personas jurídicas en cuyos negocios se haga igual clase de expendio, sin haber hecho a la respectiva Municipalidad las declaraciones de clasificación o sin haber obtenido un permiso especial en las condiciones de plazo y demás que la Municipalidad determine, serán castigados con multa de cien a quinientos pesos (Decreto-ley número 525).

    Art. 124. La existencia de bebidas alcohólicas en cualquier negocio no autorizado para venderlas, será penada con multa de 100 a 500 pesos, clausura del negocio y comiso de las bebidas, siempre que las circunstancias demuestren que dicha existencia tiene por objeto el expendio clandestino.
    Se presumirá que concurren tales circunstancias cuando, además de las bebidas, se sorprendan vasos, medidas u otros útiles comúnmente destinados al expendio.

    Art. 125. Toda infracción al presente título que no tenga una sanción especial, se castigará con multa de 100 a 1,000 pesos por la primera; el doble y clausura temporal de 1 a 2 meses, por la segunda, y clausura definitiva por la tercera.
    Los establecimientos clausurados sólo podrán ser reabiertos con nueva patente y por otro propietario.
    El infractor que no pagare la multa sufrirá un día de prisión por cada 10 pesos a que haya sido condenado.

    TITULO IV

    Del procedimiento judicial


    Art. 126. La defensa del Fisco en las reclamaciones o juicios que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones de este Libro, estará a cargo del número de abogados que se indica a continuación.
    Dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, actuará una comisión compuesta de cuatro abogados, un secretario, que lo será al mismo tiempo de todo el servicio y un procurador, y dentro del territorio de la Corte de Valparaíso, actuará una comisión de dos abogados. En el territorio jurisliccional de cada una de las demás Cortes la defensa del Fisco estará a cargo de un solo abogado. (Decreto-ley número 525).

    Art. 127. Este servicio de defensa dependerá directamente del Ministerio de Agricultura.
    Uno de los miembros de la comisión de Santiago, nombrado por el Ministerio, hará de jefe del servicio y tendrá a su cargo la, supervigilancia y control de los funcionarios que lo componen.
    Los abogados, previa autorización del jefe del servicio, podrán delegar sus facultades en un tercero.

    Art. 128. Los abogados y sus delegados serán considerados como parte en las reclamaciones o juicios a que dé origen la aplicación de los preceptos de este Libro y tendrán el carácter de defensores del Fisco.
    Para los efectos del inciso anterior, dichos miembros deberán acreditar su personería ante los Tribunales, por medio de un certificado del Ministerio de Agricultura, sin que sea menester acompañar este documento en cada caso.

    Art. 129. Las faltas que por este Libro se castigan, se juzgarán en las ciudades cabeceras de los departamentos de los respectivos jueces letrados. Fuera de estas ciudades, los reos de las faltas de que tratan los artículos 93, 94 y 95, serán juzgados por los jueces de subdelegación y en los distritos en que no resida el juez de subdelegación, por los jueces de distrito.

    Art. 130. El personal de Carabineros tendrá la obligación de denunciar las infracciones a las disposiciones de este Libro.
    El denuncio se hará por escrito al respectivo Juzgado del Crimen o al que correspondiere, en conformidad al artículo anterior. El Juzgado procederá en forma breve y sumaria, citando a las partes a una audiencia a la cual deberán concurrir con' sus testigos y demás medios probatorios. Esta audiencia se celebrará con asistencia de las partes o en su rebeldía.
    Se levantará un acta que contendrá una relación sucinta de lo obrado y en la que para los efectos de la individualización de los testigos, bastará indicar sus nombres, apellidos y domicilios.
    No se admitirán más de tres testigos pos cada parte, debiendo los de descargo exhibir su cédula de identidad.

    Art. 131. El juez podrá practicar de oficio las diligencias que creyere convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos denunciados.
    Las citaciones o notificaciones serán hechas por el personal de Carabineros o por los funcionarios que hagan sus veces.

    Art. 132. La sentencia se expedirá en el mismo comparendo o, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes, sin necesidad de citación para sentencia.
    La sentencia definitiva de primera instancia sólo contendrá la fecha en que se pronuncie, el hecho denunciado, el nombre, los apellidos y el domicilio del inculpado y la resolución que absuelve o condena, citándose los artículos pertinentes y expresándose, si se trata de resolución condenatoria, la obligación del infractor de pagar las costas procesales y personales de la causa.
    En los libros copiadores de sentencias, tanto de primera como de segunda instancia, sólo se expresará el número y la fecha del parte, la fecha de la sentencia, el nombre del denunciado, los artículos infringidos y la absolución o condena.
    Sólo la sentencia definitiva será susceptible del recurso de apelación, y para deducirlo, deberá el inculpado enterar en arcas fiscales la multa correspondiente y las costas de primera instancia. Igual consignación se requerirá para entablar el recurso de casación.
    El Tribunal de Alzada fallará sin más trámite que fijar día para la vista de la causa y sin esperar la comparecencia de las partes.

    Art. 133. Los secretarios de los Juzgados depositarán quincenalmente en la Tesorería Fiscal respectiva, las sumas que perciban por multas provenientes de las infracciones de las disposiciones de este Libro, debiendo llevar libros talonarios en la forma que les indique el Ministerio de .Agricultura.

    Art. 134. Las correspondientes oficinas de Carabineros enviarán semanalmente a la Comisión respectiva o al delegado de ella, en su caso, una copia de los denuncios que remitan a los juzgados por infracciones a las disposiciones de este Libro.

    Art. 135. Los juzgados remitirán cada mes a la comisión, correspondiente o a su delegado, una lista de todos los denuncios fallados y de las multas enteradas en arcas fiscales.

    Art. 136. Los miembros de las comisiones y los abogados percibirán como honorario el treinta por ciento (30%), del total de las sumas que ingresen en las Tesorerías Comunales del territorio en que actúan, en concepto de multas por infracciones a las disposiciones de este Libro. Este honorario se pagará mensualmente por la Tesorería respectiva.
    El jefe del servicio gozará de una remuneración mensual de cuatrocientos cincuenta pesos, y el secretario del servicio y el procurador de la comisión de Santiago, percibirán un sueldo de mil cuatrocientos cincuenta y cuatrocientos pesos mensuales, respectivamente.
    El setenta por ciento (70%), restante, previa deducción de la remuneración y los sueldos a que se refiere el inciso precedente, se destinará al mantenimiento de los Institutos de Reeducación Mental. Este porcentaje ingresará a la cuenta especial de la Beneficencia Pública, la cual deberá destinarlo totalmente al mantenimiento de dichos institutos. (Decreto-ley número 525).

    Disposiciones varias





    Art. 137. Para los efectos de la aplicación de la Ley de Impuesto a la Renta, la industria vinícola ejercida por las personas naturales que exploten sus propios bienes, será considerada como industria agrícola en todas sus fases, siempre que los vinos sean elaborados y embotellados por el viñero que los produce.
    La industria vinícola ejercida en productos adquiridos de terceros, quedará afecta  al impuesto de la tercera categoría de la Ley de la Renta.
    La destilación agrícola ejercida por las personas que exploten sus propios productos, será considerada como industria agrícola para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta, con la limitación establecida en el inciso 2.o de este artículo.


    Art. 138. El viñero o destilador que quede comprendido dentro de las condiciones establecidas en el inciso 2.o del artículo anterior, deberá declarar, en el mes de Diciembre, a la Dirección General de Impuestos Internos, las compras de uva, vino, residuos y flegmas efectuadas durante el año.


    Art. 139. La Dirección estará facultada para adoptar las medidas complementarias que estime indispensables para la mejor represión del clandestinaje y adulteración de los alcoholes y bebidas alcohólicas y para la mejor aplicación y fiscalización de la presente ley, entendiéndose que los infractores de las disposiciones establecidas por la Dirección General quedarán sometidos a las sanciones fijadas en el artículo 66.


    Art. 140. Se autoriza al Presidente de la República, para fijar los requisitos que deben llevar los piscos naturales como un medio de llegar a la standardización de este producto.


    Art. 141. Deróganse los siguientes decretos con fuerza de ley: N.o 194, de fecha 15 de Mayo de 1931; N.o 225, de igual fecha y N.o 239, de fecha 15 de Mayo de 1931.


    Artículos transitorios





    Artículo 1.o El setenta por ciento (70 %) de las multas a que se refiere el artículo 111 de la presente ley, se destinará al mantenimiento de los Institutos de Reeducación Mental, a contar desde el 1.o de Enero de 1933.
    El Instituto de Reeducación Mental de Santiago, comenzará a funcionar una vez que se haya acumulado en arcas fiscales, con el producto de dicho porcentaje, la suma de cuarenta mil pesos.


    Art. 2.o. Los vinos de producción nacional pagarán durante el año de 1933, un impuesto sobre la producción, de tres centavos por litro, si provienen de viñedos situados al Norte del río Maule; de dos y medio centavos, también por litro, si provienen de viñedos situados en los departamentos de Linares y Loncomilla, de la provincia de Maule, y de dos centavos, también por litro, si provienen de viñedos situados en el resto del país.


    Art. 3.o Mientras rija el impuesto que la presente ley establece para la cerveza, se mantendrá la libre venta de ésta.

    Tómese razón, regístrese, comuníquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno. - ALESSANDRI. - Gustavo Ross.