Art. 24. El impuesto a la producción de. los alcoholes potables agrícolas será de tres pesos cincuenta centavos ($ 3.50), por litro absoluto, o sea, de cien, grados centesimales y de cuatro pesos cincuenta centavos ($ 4.50), el de los industriales.
Los alcoholes desnaturalizados, cualquiera que sea la materia prima de que provengan, pagarán un impuesto de diez centavos por, cada litro de cien grados centesimales, salvo aquellos que se destinen a la perfumería, los cuales pagarán dos pesos cincuenta centavos, ($ 2.50), cuando sean de procedencia industrial y un peso cincuenta centavos ($ 1.50), cuando sean agrícolas.
El alcohol desnaturalizado que se destina, a la fabricación de barnices u otros usos industriales, pagará un impuesto de cincuenta centavos por litro de alcohol agrícola y un peso cincuenta centavos por litro de alcohol industrial. El alcohol destinado a tinturas y medicamentos de uso externo pagará un impuesto de cincuenta centavos por litro de procedencia agrícola y de un peso' por litro de origen industrial.