Art. 31. Los vinos generosos nacionales similares al Oporto, Jerez, Málaga, Chipre, Frontignan, Vermouth y otros tipos semejantes, y los vinos medicinales serán considerados como licores para los efectos de esta ley.
No obstante lo dispuesto en el artículo 30, los licores a que se refiere el inciso anterior y los aguardientes no aromatizados y piscos podrán venderse en otra clase de envases que, a juicio de la Dirección General de Impuestos Internos, reúnan las condiciones de Seguridad necesarias para garantízale el pago del impuesto fiscal.