Art. 47. Estarán exentos del impuesto establecido en el artículo anterior, los viñeros que prestaren las declaraciones prescritas en el artículo 38 de la presente ley.
    Estarán también exentos del impuesto establecido en el artículo 45 las viñas de propiedad del Estado, poseídas y explotadas exclusiva y directamente por el Fisco.
    Los viñeros que destinen a los objetos indicados en el citado artículo 38, sólo una .parte de su cosecha, podrán acogerse al derecho a reclamo que otorga el artículo precedente, en las condiciones que el mismo establece.
    No pagarán el impuesto de producción a que se refiere el artículo 45, los vinos que se destilen a solicitud del dueño o tenedor de ellos. Si los vinos destilados o por destilarse, hubieren pagado ya el impuesto, éste será devuelto al que lo hubiere pagado, o al destilador que acredite ser dueño del vino.
    Esta devolución se hará en los plazos y con los trámites que fije el reglamento, teniendo en cuenta para su cálculo la zona de origen del vino. En los casos en que el origen no pueda probarse, la devolución, se calculará como si el vino proviniera de la zona de impuesto menor.