Art. 75. Caerán en comiso, sin perjuicio de la multa, que corresponda al contraventor:
1.o Los alambiques, aparatos de producción y materias primas de las fábricas que se establezcan o funcionen sin el permiso determinado en el artículo 3.o de esta ley;
2.o Los aparatos de destilación no inscritos;
3.o El alcohol que se expenda en contravención a lo dispuesto por el artículo 17 de esta ley;
4.o El alcohol impuro vendido como potable;
5.o. El alcohol industrial potable vendido como aguardiente de uva;
6.o El alcohol que se movilice sin sus documentos legales;
7.o Los vinos elaborados por los viñeros que hayan hecho la declaración de no producir este artículo;
8.o La cerveza cuyo grado alcohólico haya sido disminuido después del pago del impuesto; y
9.o Los productos gravados por esta ley que se fabriquen clandestinamente.
Se considerarán de fabricación clandestina los licores que se encuentren fuera de las fábricas sin su impuesto correspondiente, o en, poder de los fabricantes si no figuran anotados como, existencia en la contabilidad especial a que se refiere el artículo 6.o de esta ley, (Ley número 5,154).