Art. 77. La fabricación y el expendio de bebidas alcohólicas falsificadas o con substancias cuyo empleó sea prohibido por esta ley y sus Reglamentos, será penada con el comiso de la mercadería y multa de 20 centavos a 1 peso por cada litro del producto falsificado, según que se trate de bebidas fermentadas o de licores, multa que pagará el fabricante o expendedor en cuyo poder se encontrare la mercadería y que no podrá ser inferior a 100 pesos.
    La Dirección General de Impuestos Internos deberá, además, proceder a la clausura del establecimiento en que se hubiere sorprendido la fabricación o expendio, inmediatamente después de comprobada por ella la infracción, y para este efecto se le concederá sin más trámite el auxilio de la fuerza pública en el acto que la solicite. La clausura se mantendrá hasta que la misma Oficina resuelva su suspensión y será definitiva en los casos de reincidencia.
    Los dueños de los establecimientos a que se refiere este artículo serán condenados si reincidiesen, además de la multa, a prisión en su grado máximo, inconmutable.
    No obstante, cuando el análisis del producto se haya hecho a petición del interesado, la Dirección General de Impuestos Internos podrá eximirlo del pago de la multa, y de la clausura, siempre que constate fehacientemente que no ha intervenido en la fabricación.
    Si la infracción fuese motivada exclusivamente por vinos enfermos, no será aplicable la clausura del establecimiento y, en casos calificados, la Dirección General de Impuestos Internos podrá autorizar al tenedor de los vinos para destilarlos.