Art. 93. Todo individuo mayor de veinte años, que fuere encontrado en manifiesto estado de embriaguez, en calles, caminos, plazas, teatros, hoteles, cafées, tabernas, despachos y demás lugares públicos o abiertos al publico, será castigado con uno a cuatro días de trabajos sin remuneración, en las ocupaciones señaladas por los reglamentos de los lugares de detención. Podrá asimismo; ser destinado, a requerimiento escrito del alcalde, a los trabajos que tenga determinados la Municipalidad respectiva, siempre; que permanezca debidamente custodiado. (Decreto-ley número 525).
En ningún caso podrá el detenido permanecer en la cárcel más de veinticuatro horas, desde el momento en que sea aprehendido, sin ser destinado a los trabajos a qué se refiere el inciso precedente. (Decreto-ley número 525).
La pena es conmutable en multa de cinco pesos por cada día. (Decreto-ley número 525).
Salvo los casos en que circunstancias especiales atenúen la falta, se aplicará en su máximo la pena establecida en este artículo,