Art. 120). Los negocios clasificados en las letras a), c) y e), sólo podrán funcionar desde las 8 horas hasta las 23 horas. Sin embargo, en las comunas de primera categoría los clasificados en las dos últimas letras y que paguen patente especial podrán funcionar hasta las 24 horas.
Los establecimientos clasificados en la. letra e) deberán, además, permanecer cerrados los días feriados y festivos desde las 12 horas del día Sábado hasta las 8 horas del Lunes siguiente.
No obstante, el Presidente de la República podrá autorizar la apertura de un número limitado de los establecimientos a que se refiere el inciso anterior, en los días indicados en el mismo, siempre que paguen una patente adicional sobre la que corresponda a los establecimientos de categoría más alta de la respectiva comuna.
La patente adicional será la que fije la ley respectiva.
Para los efectos de las letras b) y c), son horas de almuerzo: desde las 11 horas hasta las 14 horas, y de comida; desde las 18 horas hasta las 23 horas.
Los establecimientos clasificados en la letra f) podrán permanecer abiertos al público desde las 22 horas hasta las 4 horas.
Los anexos de todos estos negocios estarán sujetos a las mismas restricciones de horas de funcionamiento señaladas en los incisos precedentes.