MODIFICA LA LEY N.O 5,154, DE 10 DE ABRIL DE 1933
(Por haber sido enviada con error la ley N.o 5,277, de 30 de Septiembre de 1933, publicada en el "Diario Oficial" N.o 16,639, de 3 del actual, se publica rectificada en la presente edición)

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    Artículo 1.o Modifícase el artículo 8.o de la ley número 5,154, de 10 de Abril del presente año, en la siguiente forma:
    A continuación del número 2.o agrégase:
    "3.o Agrégase al artículo 8.o el siguiente número:

    "La venta de artículos de primera necesidad hecha por comerciantes que sólo vendan al consumidor y que únicamente trafiquen en dichos artículos.
    "Los comerciantes minoristas que no dediquen exclusivamente sus establecimientos al tráfico de esos artículos, podrán acogerse a la exención, si llevan en libros separados, la contabilidad correspondiente a la venta de dichos artículos.
    "Para los efectos del inciso anterior se estimarán de primera necesidad los siguientes productos: harina, pan, trigo, fréjoles, maíz, mote, garbanzos, lentejas, carnes, grasas, mantecas, aceites comestibles, té, yerba mate, sal, fideos, papas, cebollas, frutas y verduras frescas, mariscos y pescados, azúcar, leche fresca y sus derivados, condensada, evaporada o en polvo, fósforos, velas, leña, carbón vegetal destinado al uso doméstico o hilo".


    Art. 2.o Las compraventas al por mayor, de los artículos a que se refiere el artículo anterior de esta ley, pagarán sólo el medio por ciento, siempre que los comerciantes o industriales contabilicen separadamente esas transacciones.

    Art. 3.o Las compraventas verificadas en los mataderos, vegas y mercados públicos o municipales, y las efectuadas por industriales o comerciantes que se dediquen exclusivamente a la elaboración y venta de uno o más de los artículos indicados en la disposición precedente, pagarán sólo el medio por ciento.
    Sin embargo, este beneficio no será aplicable a los frigoríficos, fábricas de conservas o a las industrias que elaboren, en todo o parte, materias primas importadas.

    Art. 4.o Esta ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.

    Y visto lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo 54 de la Constitución Política del Estado, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a treinta de Septiembre de mil novecientos treinta y tres.- ARTURO ALESSANDRI.- Gustavo Ross.