APRUEBA EL REGLAMENTO DE INSTALACIONES DOMICILIARIAS DE ALCANTARILLADO Y AGUA POTABLE

    Núm. 1,634.- Santiago, 28 de Abril de 1944.- Vistos estos antecedentes; los oficios números 6,960 y 1,112, de 17 de Julio y 4 de Octubre de 1943, de la Dirección General de Agua Potable y Alcantarillado y del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, respectivamente, y con lo informado por la Contraloría General de la República, en nota número 9,798, de 15 de Marzo último,

    Decreto:

    Apruébase el adjunto Reglamento General de Instalaciones Domiciliarias de Alcantarillado y Agua Potable.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- J. A. RIOS. M.- Osvaldo Hiriart.

REGLAMENTO GENERAL PARA LAS INSTALACIONES DOMICILIARIAS DE ALCANTARILLADO Y AGUA POTABLE

    TlTULO I

    Disposiciones generales

    1.o

    Artículo 1.o La aplicación del presente Reglamento corresponde a la Dirección General de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado en los servicios de su dependencia.

    Artículo 2.o A medida que el Supremo Gobierno declare en explotación una o más secciones del alcantarillado público, los propietarios de los inmuebles ubicados en dicha sección o secciones instalarán las obras, sanitarias domiciliarias de desagüe que correspondan.

    Los inmuebles situados fuera de las zonas servidas por las redes de alcantarillado público quedarán sometidos a lo dispuesto en el Reglamento General de Alcantarillados Particulares (Decreto N.o 236, del 30 de Abril de 1926) sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento.

    Toda obra de alcantarillado debe ser ejecutada de acuerdo con planos y proyectos previamente autorizados y con las prescripciones del presente Reglamento y ser ejecutadas dentro de los plazos que fije el decreto respectivo.

    Para los efectos legales y reglamentarios, se considerará como existente sólo la instalación domiciliaria de alcantarillado que ha recibido la aprobación de la Administración correspondiente.

    Desde la fecha en que entre en vigencia este Reglamento, las Municipalidades no otorgarán permisos de edificación de ninguna naturaleza sin que previamente el propietario o constructor le presente, aprobados por la Administración que corresponda, los planos de la instalación domiciliaria de alcantarillado con que se dotará al inmueble.

    La propiedad respecto de la cual se infrinja cualquier disposición de este artículo, será clausurada por la Dirección General de Sanidad en virtud de lo dispuesto en el Art. 204 del Código Sanitario, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por las disposiciones legales vigentes. La orden de clausura será hecha cumplir por el representante del Ejecutivo en la localidad.

    Artículo 3.o Las instalaciones se ajustarán a los principios higiénicos a juicio de la Dirección General y consultará la posible extensión de las obras y la mayor resistencia y durabilidad de las mismas.

    Los materiales serán de los tipos y clases determinados por la Dirección General.

    Artículo 4.o Una vez que deje de ser necesaria la existencia de las acequias de ciudad en una determinada zona o sector, la Administración lo comunicará a la Municipalidad respectiva, a fin de que ésta decrete su cegamiento, el que será efectuado en un plazo que no exceda de 60 días.

    A los propietarios corresponderá cegar dentro de sus respectivos predios, y a sus expensas, las acequias, los acueductos, los pozos o desagües que no sean de aguas lluvias u otros inofensivos, como los de condensación de vapores, sujetándose a las órdenes y medidas de desinfección que, para cada caso, les impartiere la Administración.

    El rasgo de acequia o acueducto que ocupe la vía pública será cegado por la Municipalidad en conformidad con la Ordenanza respectiva.

    TITULO II.

    De los proyectos para las instalaciones y servidumbres

    Artículo 5.o Cada propietario presentará a la Administración correspondiente, en la forma, plazo y con los signos convencionales establecidos en el presente Reglamento o que ella indique, un proyecto firmado por él y por el autor del proyecto, del servicio que se proponga establecer; si hubiese instalación antigua parcialmente aprovechable, indicará asimismo, con precisión, la parte o partes de la misma que se proponga aprovechar.

    Artículo 6.o Podrá proyectarse la conexión de las instalaciones con el alcantarillado público, utilizando las uniones domiciliarias o los arranques de dicho alcantarillado que existan en buen estado, lo cual será comprobado por medio de una prueba ejecutada en presencia de un Inspector de la Administración.

    Toda nueva unión domiciliaria o trabajo que deba hacerse en ella, será hecha por la Administración y pagada por el propietario, conforme a la serie de precios que determine la misma Administración.

    En todo caso la Administración se reserva el derecho de autorizar o rechazar la construcción de una nueva unión domiciliaria a la red pública.

    Artículo 7.o Podrá permitir la Administración, mediante circunstancias, a su juicio calificadas, que se lleven a una misma unión domiciliaria los desagües de distintos inmuebles pertenecientes a uno o a varios propietarios, siempre que el o los propietarios se obliguen solidariamente por escritura pública a aceptar la comunidad de desagüe y a cumplir las obligaciones que le impone la Ley 6,977, de 30 de Junio de 1941, y este Reglamento. El modelo de la escritura será suministrado por la Dirección General de los Servicios.

    Artículo 8.o Sólo se permitirá el desagüe de una propiedad a través de otra: 1.o cuando el dueño de la segunda lo permita por medio de escritura pública inscrita y lo autorice la Administración, y 2.o cuando se haya constituido la respectiva servidumbre por resolución judicial ejecutoriada.

    Artículo 9.o Si se divide un inmueble, tendrán las nuevas propiedades salidas distintas e independientes al alcantarillado público.

    Sin embargo, la Administración podrá permitir que se mantenga la comunidad de desagüe, cuando en el respectivo instrumento de transferencia de esas propiedades se autorice expresamente la comunidad, o cuando se produzca acuerdo entre los propietarios y se constituya dicha servidumbre de desagüe mediante documento público debidamente inscrito el Registro respectivo, sin perjuicio de revocar el permiso si hubiere mérito.

    En el caso de un inmueble que quede sin desagüe con motivo de las disposiciones del inciso anterior, el propietario deberá construir a sus expensas el correspondiente servicio independiente de alcantarillado quedando sujeto a lo establecido en el Art. 2.o de este Reglamento, con excepción del plazo, el que será fijado por la Administración.

    Artículo 10. La Administración exigirá que en el proyecto figuren los datos y piezas necesarios como planos de ubicación, planos de planta de los diversos pisos, cortes transversales esquemáticos, perfiles, datos sobre los materiales, artefactos, etc. Los cortes esquemáticos deberán realizarse según el detalle explicado en el dibujo que acompaña a este Reglamento.

    La escala será, salvo autorización especial, de 1 en 100. La forma de presentación de estos planos, su carátula, etc., serán fijados por cada Administración.

    Se deberá presentar a la Administración una tela y los copias en azul o sepia; la tela y una copia quedarán en poder de la Administración, la copia restante será devuelta al interesado. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá hacer visar tantas copias como le sean de interés.

    En instalaciones de importancia o cuando se crea necesario, o la Administración lo exija, deberá presentarse, junto con los planos, dos copias de una memoria explicativa en que se detallen los cálculos de la red, material empleado, lista de los artefactos por colocar y se justifique el trazado elegido. Para dicho efecto, se considerará instalación de importancia la que se ejecute en un edificio de tres o más pisos, hoteles, teatros, colegios, hospitales, y en general, toda instalación con más de cien unidades de equivalencia hidráulica.

    Artículo 11. La Administración podrá conceder o negar su visto bueno a los planos u otorgarlos con modificaciones o salvedades, dejando testimonio de su resolución en el ejemplar que devuelve al interesado y en el original archivado en la Administración.

    En el caso de haberse exigido modificaciones, se presentarán nuevos ejemplares del proyecto de las partes modificadas y se estimarán incorporadas al proyecto primitivo.

    Si las modificaciones comprenden gran parte del proyecto primitivo, la Administración podrá exigir la presentación de un nuevo proyecto general.

    Artículo 12. El visto bueno de la Administración no se opone a que ésta formule nuevas exigencias, siempre que medien circunstancias imprevistas que así lo exijan, ni suprime en ningún sentido la responsabilidad de los propietarios.

    Artículo 13. Si por circunstancias imprevistas fuera imposible ceñirse a los planos aprobados, se presentarán otros en que se indiquen las modificaciones indispensables.

    Artículo 14. La Administración podrá rechazar, sin examinarlos, los planos suscritos por personas sin la idoneidad y competencia necesaria; se tendrá precisamente por tal a las que no se encuentren autorizadas por la Administración o aquellas a quienes se hubiera rechazado una tercera parte de los planos que hubiere presentado a la Administración.

    Podrá, con todo, la persona calificada de no idónea a juicio de la Administración, justificar ulteriormente su competencia.

    TITULO III.

    De la construcción de las instalaciones

    Artículo 15. Aprobado el proyecto, el propietario propondrá un contratista y fijará de acuerdo con la Administración el plazo en que deberá terminarse la obra, la que no podrá empezarse sin el permiso escrito de la Administración.

    La Administración podrá rechazar a un contratista cuando éste haya sobrepasado el número de instalaciones que pueda tener simultáneamente en ejecución.

    Aprobados los planos, podrá empezarse la instalación, con tal que se haya dado aviso previo escrito a la Administración con la debida oportunidad e indicando el día en que se iniciarán las obras.

    Artículo 16. Se encargará la construcción de la obra a empresas o personas responsables de conocida competencia y seriedad, que cumplan las condiciones del Art. 20 y que hayan obtenido el permiso correspondiente.

    En general la Administración no intervendrá en las particularidades de los contratos que celebren los propietarios con los constructores o éstos con los maestros, salvo en aquellos casos en que se susciten dificultades por el monto de los precios unitarios. Independientemente de la Administración, acordarán los interesados las garantías que estimen conveniente para el fiel cumplimiento sus contratos y fijarán las responsabilidades del caso.

    El contratista debe disponer de todos los elementos necesarios para practicar las diversas pruebas a que deben someterse las obras en presencia los Inspectores de la Administración (Arts. 74 – 80 – 84 - 85 - 88 y 91, del presente Reglamento).

    Artículo 17. El contratista constructor de la obra es directamente responsable de la calidad de los trabajos que haya tenido a su cargo, como asimismo de toda infracción o inobservancia del presente Reglamento.

    No podrán los contratistas o empresas garantidas ejecutar trabajos de gasfitería con operarios que no se encuentren inscritos en el Registro correspondiente establecido en el Art. 20.

    Artículo 18. Todo contratista, subcontratista, mayordomo maestro u operario que infrinja cualesquiera de las disposiciones del presente Reglamento o que haya hecho uso de materiales o artefactos desechados o aprobados por la Dirección General o la Administración y que de cualquier modo haya pretendido engañar, podrá ser separado o suspendido por la Administración quitándole el permiso correspondiente, sin perjuicio de la pena a que hubiere lugar por la infracción o impostura.

    En igual forma se procederá con los dibujantes o autores de proyectos.

    Artículo 19. La demora no justificada a juicio de la Administración, en terminar una instalación de alcantarillado, será causal suficiente para suspender al contratista o constructor, y aun para prohibir que continúe ocupándose en trabajos del mismo género, sin perjuicio de las penas a que pudiere dar lugar.

    Si a pesar de los requerimientos que se le hicieren al contratista se negare a terminar el trabajo, podrá la Administración terminar la obra con cargo a la garantía y sin responsabilidad alguna para ella.

    Las faltas a la disciplina en la Administración serán penadas con suspensión.

    Artículo 20. La Administración abrirá una matrícula de constructores. Podrán figurar en dicha matrícula las empresas o personas que cumplan con las condiciones indicadas en el Art. 16 y que depositen en la Administración una garantía en dinero o en bono o una boleta de depósito a la orden de la Administración y cuyo monto fijará ésta por un valor no inferior a un mil pesos ni al 10% del valor de las obras en ejecución y superior a diez mil pesos para responder a la buena ejecución de las obras y de cualquier otra obligación a que hubiere lugar o responsabilidad que pudiera afectarles.

    Deberán inscribirse también en la Administración los operarios que se dediquen a la gasfitería y que comprueben ante ésta su competencia en el ramo y depositen una garantía de $ 200 a $ 500.

    La Administración fijará en sitio visible de su Oficina la lista de los constructores o empresas matriculadas, con indicación de las garantías correspondientes e informará al respecto a quien lo solicite.

    Artículo 21. Cuando un constructor o empresa se negare a hacer o rehacer una parte de la obra, conforme a las indicaciones de la Administración, podrá ésta proceder a ejecutarla o modificarla por medio de nuevo contrato que celebre el propietario o de cualquier otro modo, pudiendo valerse para ello, de la garantía depositada, en cuanto alcanzare, sin responsabilidad alguna para la Administración.

    Artículo 22. La Administración podrá devolver en cualquier tiempo a los constructores o empresas la garantía depositada, o los remanentes de las mismas, no pudiendo éstos iniciar nuevas obras mientras no restablezcan su depósito de garantía.

    Artículo 25. No podrán hacerse ampliaciones, remociones o modificaciones en las obras ya ejecutadas, sin permiso de la Administración ni se procederá a ejecutarlas, sino con arreglo a las disposiciones que siguen para la construcción de las obras mismas.

    Asimismo, en los casos de cambio de artefactos o de colocación de ellos en arranques dejados especialmente para este objeto y que hayan sido consultados en el proyecto a que se refiere el Art. 5.o del presente Reglamento, debe solicitarse de la Administración la autorización correspondiente, efectuando las pruebas y verificaciones que la misma estime necesarias.

    TITULO IV.

    De la aprobación de las instalaciones domiciliarías

    Artículo 24. Toda instalación domiciliaria de alcantarillado debe ser aprobada por la Administración; por lo tanto, la obra no podrá entregarse al servicio sino después de aprobada por la Administración; y no la aprobará ésta sino después del buen éxito de las pruebas a que la obra sea sometida, y de cerciorarse de su conformidad con el respectivo proyecto y con las disposiciones del presente Reglamento.

    Tampoco se aprobará la obra si se hubiere ejecutado sin las pruebas necesarias o sin haberse corregido los defectos señalados por la Administración.

    Mientras no se apruebe la obra se entenderá no instalado el servicio para los efectos reglamentarios y legales, especialmente en orden al inciso 4.o del Art. 2.o del presente Reglamento.

    La aprobación a que se refiere el presente artículo deberá ser presentada en el acto de transferencia de una propiedad. Si esta aprobación es de una fecha mayor de un año a la fecha en que se efectúa dicha transferencia, deberá presentarse un certificado que acredite que la instalación domiciliaria se conserva en condiciones satisfactorias y está de acuerdo con el proyecto que dió origen a la aprobación indicada más arriba.

    Artículo 25. La aprobación de la instalación no quita responsabilidad al propietario ni la hace recaer sobre la Administración. El propietario que desee garantir la obra podrá entenderse independientemente con el constructor o la empresa.

    Artículo 26. Si aprobada la obra se notare o se produjere defectos, deberán corregirse en forma que satisfaga a la Administración, bajo la pena impuesta por el Art. 204 del Código Sanitario y sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por las disposiciones legales vigentes. En estos casos se dará cuenta y se presentará plano de las modificaciones a la Administración.

    Artículo 27. La Administración podrá en todo caso y tiempo imponer nuevas condiciones, de acuerdo con la experiencia y los principios técnicos e higiénicos y hacer las excepciones que juzgue necesarias, en la aplicación del presente Reglamento, en los casos especiales que ella calificará.

    Artículo 28. En toda instalación que haya sido modificada, ampliada o reducida sin autorización de la Administración, quedará sin efecto la aprobación y recepción final que pudiera tener.

    Artículo 29. A los propietarios corresponde mantener las Instalaciones en buen estado de conservación y aseo, y a la Administración, vigilar el servicio.

    Artículo 30. La Administración podrá ordenar cuando lo juzgue oportuno, de sus Inspectores visiten las instalaciones domiciliarias.

    Si el Inspector advirtiese defectos, ampliaciones o modificaciones no autorizadas o si constatase que el estado de conservación y aseo de la instalación, constituyen un peligro para la higiene y salubridad pública o de los ocupantes de la propiedad, los puntualizará en informe escrito a la Administración, quien enviará una nota al propietario fijando un plazo prudencial para corregir los defectos y someter la instalación a las disposiciones reglamentarias.

    Si por culpa del propietario o del ocupante no se practica la visita, o si no cumpliese el propietario, dentro del término señalado, lo ordenado por la Administración, habrá lugar a lo prevenido en el inciso 6.o del Art. 2.o del presente Reglamento.

    TITULO V

    De las condiciones técnicas

    1.o

De las aguas que deben ser conducidas al alcantarillado público y de los servicios que procede instalar

    Artículo 31. Cuando el alcantarillado público sea del sistema separado, sólo deben ser conducidos a él los desagües de cocinas, de baños, de excusados, de urinarios, de botaguas, de lavaderos de ropa y, en general todos los líquidos o substancias que constituyen las aguas servidas domiciliarias provenientes de los inmuebles. En este caso no deberán instalarse piletas para recibir aguas lluvias de techos, patios o jardines.

    Cuando el alcantarillado público sea del sistema unitario, se conducirán a él, además de las aguas indicadas anteriormente, las aguas meteóricas caídas en techos, patios, jardines, etc.

    Cuando la instalación domiciliaria desagüe a una fosa séptica no se aceptarán desagües de aguas lluvias.

    Artículo 32. En general, en toda casa habitación deberán instalarse a lo menos, dos servicios de excusados (uno de familia y otro de servidumbre), un baño, lavaplatos, botaguas y piletas de aguas lluvias, de acuerdo con el Art. 31.

    En el servicie sanitario mínimo de familia se consultará un excusado, un botagua, un baño de lluvias o tina.

    En las casas o en los cites para obreros o construcciones modestas se instalará como mínimo, para cada casa, un servicio de excusado, un baño de lluvia, un botaguas de albañilería con llave de agua potable y una pileta de patio de acuerdo con el Art. 31.

    En ciertos casos podrá establecerse conjuntamente el botaguas y la pileta de patio.

    Las normas anteriores serán las mismas, sea que los desagües domiciliarios descarguen a una red pública o a un sistema de alcantarillado particular con tratamiento de las aguas; en este último caso no deben colocarse piletas de patio.

    Para el case de que sólo proceda instalar letrinas domiciliarias se deberá tener presente el Reglamento General de Alcantarillados Particulares y sus complementos.

    Artículo 33. En todo conventillo, pensión o casa que se dé en arriendo por piezas, habrá una o más instalaciones sanitarias compuestas de excusados, baños de lluvia y urinarios, cuyo número debe estar en relación con el total de sus ocupantes y de acuerdo con el gráfico N.o3.

    El número de lavaderos de ropa y piletas botaguas suficientes será fijado por la Administración como igualmente el número de piletas necesarias para las aguas.

    Los artefactos sanitarios en conventillos, irán ubicados en cuartos especiales y en cabinas independientes, y los botaguas, lavaderos de ropa y piletas para aguas lluvias cuando corresponda, en puntos convenientemente elegidos.

    Deberá tomarse en cuenta que es necesario un servicio para hombres y otro servicio para mujeres.

    En los conventillos deberá existir, como mínimo un botaguas con llaves de agua potable, que podrá servir al mismo tiempo como pileta de aguas lluvias, si corresponde, de acuerdo con el Art. 31.

    En su defecto deberá colocarse una pileta de patio que reciba las aguas lluvias.

    Artículo 34. En los hospitales, establecimientos industriales, fábricas y locales de trabajo o de vida colectiva de cualquier naturaleza se instalarán a lo menos dos servicios sanitarios independientes, uno para hombres y otro independiente y separado para mujeres, consultando en general el número de artefactos indicados en el gráfico N.o 3 de acuerdo con las personas que trabajan en él. Se instalarán además las piletas de piso necesarias.

    Si el personal fuese constituido por mujeres, se reemplazarán los urinarios por excusados.

    En las propiedades en construcción deben consultarse a lo menos, aunque sean de carácter provisorio, los servicios sanitarios indispensables para los operarios ocupados en la obra y para los cuidadores, con su correspondiente dotación de agua potable.

    Este servicio estará compuesto como mínimo de un excusado y un botaguas.

    En faenas de importancia este número estará de acuerdo con el número de operarios y será fijado por la Administración.

    Artículo 35. En los establecimientos de instrucción se instalarán los excusados, urinarios y lavatorios que resulten de aplicar la curva N.o 3 al total de los alumnos correspondientes.

    Habrá además en los patios de recreo de todo establecimiento de instrucción un bebedero higiénico con pileta de desagüe por cada 50 alumnos o fracción mayor de 25.

    En los internados deberá consultarse además, próximo a los dormitorios, un departamento en que haya un excusado y un urinario por cada 15 alumnos o fracción, un baño de lluvia por cada 10 y un lavatorio por cada 3 alumnos.

    En los establecimientos de instrucción de mujeres se reemplazarán los urinarios por excusados.

    Artículo 36. En los almacenes o locales independientes se instalará a lo menos un excusado, un lavatorio y un botaguas y, en general, el número de los artefactos indicados que resulte de la aplicación del gráfico N.o 3.

    Artículo 37. En los locales destinados al funcionamiento de teatros, biógrafos y espectáculos en general, y en las salas de conferencias y de lecturas, deben consultarse, a lo menos, dos servicios sanitarios independientes en cada piso o sección, ubicados en sitios convenientes, uno para hombres y el otro para mujeres; compuesto el primero de excusados, urinarios, lavatorios y una pileta para el lavado de pavimento, y el segundo, en igual forma, suprimiendo los urinarios.

    El número de artefactos deberá ser calculado de acuerdo con el gráfico N.o 3 reducido al 70%.

    En general, debe consultarse, para esta clase de locales y similares, los servicios sanitarios necesarios de agua para casos de incendio y los desagües correspondientes.

    En anfiteatro y galerías pueden reemplazarse los lavatorios individuales por botaguas de fierro enlozado.

    Para el servicio sanitario de las secciones de camarines, proscenios, etc. se aplicará la disposición del Art. 34, del presente Reglamento.

    Artículo 38. En los restaurantes, salones de té, y en general, en los locales de gran afluencia de público, deben consultarse, a lo menos, dos instalaciones sanitarias separadas, una para hombres y otra para mujeres.

    Sección hombres. Un W. C., un urinario y un lavatorio, por cada 40 asientos hasta un número de 160.

    Un W. C., un urinario y un lavatorio, por cada 50 asientos hasta un número de 250.

    Para un número superior a 250, se agregará un W. C., un urinario y un lavatorio por cada 60 personas o fracción en exceso a las 250.

    Sección mujeres. Un W. C. y un lavatorio por cada 30 asientos hasta un número de 150.

    Un W. C. y un lavatorio por cada 40 asientos hasta un número de 240.

    Para un número superior a 210, se agregará un W. O. y un lavatorio por cada 80 personas o fracción en exceso a 240.

    Ejemplo: Salón de té con una capacidad para 1.000 personas.

    Servicios sanitarios, sección hombres, (500 personas) 10 X. C. - 10 Ur. - 10 Lo.

    Servicios sanitarios, sección mujeres (500 persona) 10 W. C. - 10 Lo.

    Artículo 39. Los locales destinados a excusados, lavatorios, urinarios, repostería y cocinas, deberán tener pisos impermeables y lavables, con desagüe de superficie, y un zócalo también de material impermeable y lavable, de no menos de 1.50 m. de altura.

    Deberán tener acceso directo del aire y luz exterior, los cuartos de baño, excusados y lavatorios; no deben tener comunicación directa con los de cocina, comedor y repostería.

    Las piletas de desagüe de pieza de baño y cocina deberán ser colocadas sólo en las instalaciones que la Administración estime conveniente, tomando como norma general la supresión de ellas en las edificaciones en que se estime que su mantenimiento pueda ser defectuoso.

    En el caso de haberse consultado una pileta, en lo posible, deberá desaguarse a ella el lavatorio, pudiéndose, en este caso, suprimir el sifón del lavatorio.

    Las dimensiones mínimas de una sala de toilette que conste de un W. C., un lavatorio y baño de lluvia, deberán ser tales que den en planta una superficie de 2 m2.

    Artículo 40. Prohíbese conducir al alcantarillado desperdicios de cocina, cenizas, substancias inflamables o explosivas, aguas acidas, no neutralizadas, escapes de vapor y, en general, toda substancia o materia susceptible de ocasionar perjuicios u obstrucciones o dañar las canalizaciones.

    Sólo en determinados casos de calificará previamente la Dirección General, podrá autorizarse que otras materias que las contempladas en el Art. 31 sean conducidas al alcantarillado público y en todo caso en forma y condiciones que prescribe la Dirección General. El propietario que las condujere sin el referido permiso o sin cumplir con las condiciones expuestas pagará las indemnizaciones consiguientes, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar.

    Artículo 41. Prohíbese introducir a la canalización cualquier substancia sólida que, no siendo acompañada del agua suficiente para transportarla ofrezca peligro de obstrucciones.

    En consecuencia, todo transporte de materias escrementicias se hará con la cantidad suficiente de agua a juicio de la Administración.

    Aun después de aprobadas las obras, puede la Administración imponer nuevas precauciones para evitar la entrada o detención de materias sólidas perjudiciales a las cañerías.

    Artículo 42. En él caso de que el Alcantarillado no haya sido proyectado para conducir las aguas lluvias, las aguas meteóricas serán llevadas la cuneta o a pozos absorbentes, o podrán ser recibidas en los patios que tengan la suficiente vegetación o permeabilidad a otros puntos convenientes ajuicio de la Administración. Para justificar esta permeabilidad es necesario hacer un ensayo sobre la penetración de agua en el terreno.

    Prohíbese arrojar en los pozos absorbentes otra substancia cualquiera.

    Los pasajes y calles particulares deberán tener los desagües convenientes para las aguas lluvias y de lavado y el declive indispensable para su perfecto escurrimiento.

    2.

    Del trazado, de los diámetros y pendientes de las canalizaciones

    Artículo 43. Se harán, las canalizaciones, con la mira de evitar depósitos. En general serán ser rectas, de modo que el escurrimiento de las aguas desde las bocas de admisión se haga por las vías más cortas, siguiendo en lo posible, el sentido del escurrimiento.

    La confluencia de dos o más cañerías se harán dentro de una misma cámara de visita y si ello no pudiera efectuarse se hará por medio de piezas especiales en que el ángulo de los ejes sea lo más pequeño posible y en ningún caso mayor de sesenta grados.

    Los cambios de dirección de las cañerías se harán también dentro de una cámara de visita, excepto cuando se trate de cañerías no subterráneas, pues, entonces, bastará que se efectúen por medio de curvas provistas de tapas de registro.

    En caso de cambio de dirección vertical a horizontal o de horizontal a vertical se permitirá el uso de tees sanitarias.

    Artículo 44. El diámetro de la cañería principal que igualará en su extremo inferior al de la unión domiciliaria, podrá ser disminuido aguas arriba hasta setenta y cinco milímetros con tal que se conserve en todo caso la capacidad necesaria para las aguas que ellas reciban, conservando las características de velocidad mínima y altura mínima aceptables.

    El diámetro de la unión domiciliaria será, en general, no inferior a 100 milímetros reservándose la Administración la facultad de exigir un aumento o disminución de acuerdo con las necesidades específicas de cada caso.

    Los gráficos N.os 4, 5, 6 y 7 determinarán los diámetro» y pendientes mínimas de las cañerías o empalmes a la red pública en los casos de sistemas separados o unitarios de acuerdo con la superficie drenada y el número de unidades de equivalencias hidráulicas de artefactos conectados a la red.

    Artículo 45. Los desagües de los urinarios, baños, lavaplatos, etc. y, en general, los de aguas servidas exentas de materias sólidas, o que se hayan ya desembarazado de ellas, podrán ser conducidas por tubos de bajada cuyos diámetros no sean inferiores a 37 mms. y de acuerdo con las normas de proyecto fijadas en la tabla N.o 8.

    El diámetro de los tubos de bajada correspondientes a excusados, no será inferior a 100 mms.

    En general, todos los diámetros de las cañerías, ya sean estas de bajada u horizontales, deben ser justificadas de acuerdo con las Tablas N.os 4, 5, 6, 7 y 8, incluidas en el présenle Reglamento.

    Toda cañería de bajada debe prolongarse hasta hacerla terminar en una ventilación.

    Artículo 46. Las pendientes de las canalizaciones que conducen aguas servidas con materias fecales no serán en general inferiores al 3% salvo en casos especiales calificados por las Administraciones en los que podrán aceptarse, pendientes inferiores.

    En cañerías con aguas servidas exentas de materias fecales podrán aceptarse pendientes menores que en el caso anterior hasta un mínimo de 1%.

    Cuando no se puede disponer de las pendientes necesarias, se recurrirá a lavaderos especiales que proporcionen un gasto de agua con cierta intermitencia u a otro medio de impulsión que sea aceptado por la Administración.

    Igual exigencia podrá hacerse cuando las cañerías tengan un largo recorrido sin recibir agua de lavado.

    3.o

    De la accesibilidad de las distintas secciones de la canalización.

    Artículo 47. Toda instalación de desagüe se construirá de manera que sea accesible en los puntos convenientes para su revisión y limpieza. En general, se establecerá una cámara de visita lo más próxima a la calle que se pueda y en todo caso a no más de 20 metros de distancia de la cañería matriz de la calle.

    Las cámaras siguientes o interiores si las hubiere, se distanciarán de la anterior y entre sí a lo sumo treinta metros.

    En general, las cámaras de inspección deben ubicarse en los patios o en sitios completamente ventilados. En los casos en que esto no sea posible, la Administración podrá permitir que se coloquen en el interior de los edificios, siempre que se adopten disposiciones especiales, como ser, doble tapa, u otro medio que asegure la completa impermeabilidad de los gases.

    Los ramales que reciban servicios no excederán, en general, de doce metros, y en caso de ser más largos, se le construirá una cámara al final.

    En general, en los casos en que dos o más casas desagüen por una misma unión domiciliaria, deberá consultarse una cámara de inspección a lo menos en cada casa, las cuales deben recibir, en lo posible, todos los ramales de cada una de ellas.

    Si quedare entre la unión domiciliaria y la cañería interior un cambio de pendiente superior al 8% se instalará cámara en ella.

    Cuando se trata de cañerías que van al descubierto y, además en otros casos especiales, podrá la Administración permitir que se sustituyan las cámaras de visita por tapas de registro u otros dispositivos de inspección, siempre que aseguren la accesibilidad de las cañerías y la condición esencial de su impermeabilidad.

    Si no fuera posible colocar dentro del inmueble la cámara más próxima a la calle, podrá permitir la Administración que se la coloque en la vía pública y tocará en este caso al propietario el cumplimiento de las disposiciones municipales respectivas y la reparación de ella si fuera necesario.

    Artículo 48. Las cámaras de visita que deben ser absolutamente impermeables a los líquidos y a los gases, lo mismo que el demás conjunto de la instalación, se construirán con materiales aceptados por la Administración y con las dimensiones y disposiciones que ella fije o acepte, en forma que facilite toda revisión o limpia de las cañerías que comprenden.

    En general, las dimensiones mínimas para las cámaras de inspección en relación con la profundidad y las dimensiones de las tapas respectivas, serán las indicadas en el cuadro siguiente:



    En las cámaras correspondientes al tipo de profundidad de 2 metros y mayores podrán construirse bóvedas en una parte de la cubierta, disminuyendo así la sección de la cámara hacia el terreno superficial, pero conservándose las dimensiones indicadas en la tabla hasta una altura mínima de 1.70 m.

    En las cámaras con profundidades superiores a 60 cms. deberán consultarse escalines de fierro, los cuales deberán ser colocados en una esquina de la cámara en forma horizontal empotrados en los muros y distanciados convenientemente para permitir un fácil descenso. (0 de 1/2" y a 30 cms.)

    El emplantillado de las cámaras deberá tener, a lo menos, un espesor de 0,15 mts. debajo del radier, si se hace de concreto y de 3 hileras de ladrillos entrecruzados; cuando se ejecute de albañilería de ladrillo, deberá siempre sobresalir horizontalmente a 0,15 mts. de los muros de la cámara como mínimo.

    La banqueta del fondo de las cámaras deberá tener una inclinación hacia la canaleta principal de 3 de base por 1 de altura (33%). La canaleta principal tendrá una profundidad igual al diámetro de la cañería matriz y los ramales secundarios deberán llegar a la canaleta principal con una caída de 5 cms., formando un ángulo no mayor de 60° o una curva dispuesta en forma tal que no entorpezca el buen escurrimiento y los sistemas de limpieza, como la introducción de varillas, etc.

    Los muros de las cámaras tendrán un espesor que satisfaga las cargas y presiones que deben soportar, dejando además un margen de seguridad. En caso de profundidades que excedan de 3 metros, y en casos especiales de terrenos faltos de resistencia, deben presentarse cálculos justificativos de las paredes con sus espesores y armaduras.

    El concreto usado en estas construcciones deberá ser de 230 kgrs. cemento por m3.

    La albañilería de ladrillo se pegará con mezcla de cemento y arena, en proporción de una parte de cemento por 5 de arena (1:5).

    Las paredes y el fondo de las cámaras deberán ser estucadas con mezcla de cemento y arena en proporciones iguales (1:1) haciendo el enlucido con cemento puro antes de que el estuco esté fraguado, al que deberá darse un espesor de 5 cms. como mínimo.

    Las tapas, que deberán dar un cierre hermético a prueba de presión de humo, serán de fierro fundido, de concreto armado, de concreto vibrado o de otro material que acepte la Administración.

    Las tapas deben ser ensayadas para proporcionar la resistencia necesaria en el sitio en que se ubiquen. Los modelps y los distintos tipos de tapas deben ser previamente autorizados por la Administración,

    Para el caso de tapas de cámaras especiales, como en caballerizas, calzadas, etc., deben usarse materiales de calidad superior, ya sean éstas de fierro fundido o el concreto armado, a fin de tener la resistencia requerida.

    Artículo 49. Toda instalación domiciliaria de alcantarillado se unirá directamente a la red pública. Sin embargo, en casos calificados como en aquellos que falte cota, podrá la Administración hacer obligatorio el empleo de bombas elevadoras en un punto próximo a la unión domiciliaria u otro modo de elevación y de tal manera que sea fácilmente visitable.

    4.o

    De la impermeabilidad y ventilación

    Artículo 50. La canalización de los desagües será impermeable para gases y líquido.

    Toda boca de admisión tendrá un obturador hidráulico u otro dispositivo lo más cerca posible del artefacto que evite por completo la salida de los gases. Cada sifón tendrá una tapa atornillada de registro para limpia, que será colocada en la parte llena de agua. No se exigirá esta tapa para los excusados ni artefactos con sifón incluido.

    No se admitirá doble sifón en ninguna boca de admisión.

    Artículo 51. Se establecerá a lo menos una cañería principal de ventilación con un diámetro no inferior a 100 mms., en la prolongación del extremo alto de la cañería principal del alcantarillado domiciliario, esto es, una cañería de ventilación a lo menos, por cada unión a la red pública.

    Deberán ventilarse además, en los edificios de un piso los ramales de excusados, que recorran más de 3 metros antes de llegar a empalme con ventilación, cualquier otro ramal que recorra más de 7 metros antes de llegar a cañerías ventiladas con excepción de los ramales de piletas para aguas lluvias; deberá terminar en una ventilación toda cañería de bajada, esto es, que reciba servicios de pisos superiores, menos los desagües de baños o piletas que desagüen a piletas o sifones.

    Se puede aceptar sin ventilación un grupo de artefactos sanitarios colocados a una distancia hasta de 2 metros de la descarga, en el primero y en el último piso de un edificio. Estos grupos no se podrán aceptar en pisos intermedios, en los cuales se podrá poner solamente un artefacto sin ventilación, siempre que éste esté colocado a una distancia no mayor de 30 veces el diámetro de la cañería interceptora ventilada. Llámase cañería interceptora la que recibe cualquier otra cañería lateral y que es distinta de la descarga (ver gráfico N.o 10).

    En general, deberá ventilarse cada uno de los ramales del piso inferior de un edificio de varios pisos, especialmente si es ramal de W. C., si hay más de un metro de cañería de descarga que continúe recta hacia abajó desde el punto de conexión del W. C.

    En casas de varios pisos se puede aceptar sin ventilar un ramal que desagüe solamente un artefacto, como lavatorio o baño, siempre que su distancia a la cañería de descarga no exceda de 3 metros.

    La ventilación deberá ser siempre la continuación vertical de un ramal, con el fin de hacer la ventilación en el punto más alto, o si esto no fuera posible se ventilará el sifón individualmente.

    Se aceptará 50 mms. como diámetro mínimo en las cañerías de ventilación secundaria. Sólo en casos particulares, a juicio de la Administración, como ventilaciones de un artefacto separado, se aceptarán las ventilaciones de 37 mms.

    El diámetro mínimo de ventilaciones principales será de 75 mms. Sin embargo, para ramales sin W. C., y en altura menor de seis pisos, se aceptará ventilaciones de 50 mms. Para altura sobre seis pisos se colocará ventilaciones de 75 mms. En general, y fuera de estas restricciones se recomienda seguir el cálculo de la Tabla adjunta N.o 11.

    No se aceptará ninguna ventilación que se proyecte con disminución de diámetro en los pisos altos. Toda ventilación debe salir al techo y sobre él la altura reglamentaria, persiguiendo siempre que la boca superior pueda recibir el viento en todas direcciones. También se aceptará unir una o más ventilaciones formando circuitos a la descarga; dicha unión debe verificarse por encima del último ramal y hacerse la conexión con una pieza. Y ascendente o piezas especiales de empalme de ventilación.

    El terminal de las ventilaciones que den a un patio de luz rodeado por uno o más cuerpos de edificios, debe continuar hasta el techo del cuerpo del edificio más alto, si no existe una distancia mínima horizontal de 10 mts. al muro del edificio con ventanas.

    Toda ventilación que dé a una terraza debe tener por lo menos 2,5 mts. sobre el piso de dicha terraza; lo mismo se exigirá cuando las ventilaciones estén colocadas en techos que rodean la terraza.

    Se efectuarán las ventilaciones con cañerías verticales (en cuanto fuera posible) impermeables a los gases y prolongadas a lo menos 0,50 m. sobre el techo y terminarán en forma que no pueda producirse peligro o molestia para los habitantes de la propiedad o sus vecinos.

    Las cañerías de ventilación no podrán servir como tubos de bajada para las aguas lluvias, salvo en caso excepcional calificado por la Administración.

    Las cañerías de ventilación no deben empalmar con trozos horizontales de cañerías de desagües, en el caso de que ellas reciban el desagüe de un artefacto a una cota tal que la descarga del artefacto, produzca en el punto de empalme, una cota piezométrica elevada, que pueda producir obstrucciones en la ventilación, por los depósitos dejados allí, por la subida y bajada del líquido (véase lámina).

    Se aceptará el uso de fierro fundido, fierro dulce galvanizado (siempre que el agua servida no entre en contacto con él), acero y bronce.

    La Administración podrá aceptar el uso de cañerías de ventilación de cemento asbesto en los casos que ella lo estime conveniente.

    5.o

    De los dispositivos complementarios

    Artículo 52. Los obturadores hidráulicos a que se refiere el Art. 50 se colocarán en puntos de fácil acceso y se dispondrán por medio de planchas apernadas, tornillos, etc., de manera conveniente, para evitar en lo posible, los depósitos y para hacer fácil y expedita la limpieza.

    La carga de agua que garantice el cierre será, en general igual o superior a cincuenta milímetros.

    Artículo 53. No se dispondrán bocas de admisión que hayan de usarse sólo a largos intervalos, como en los departamentos no constantemente habitados, sin dispositivos de seguridad aprobados por la Administración.

    Igual cosa se observará con las piletas de patio, colectores de aguas lluvias en terrazas, a las cuales es necesario ponerles una llave de agua potable para garantizar el cierre hidráulico.

    Artículo 54. No podrán instalarse artefactos sanitarios ni bocas de admisión en subterráneos o en sitios ubicados a un nivel que no permita dar a las cañerías de desagüe un declive conforme a lo prescrito. Dichas instalaciones serán permitidas, siempre que se coloquen bombas de elevación o eyectores de aguas servidas cuidando siempre que la instalación domiciliaria quede bien protegida contra inundaciones, para lo cual deberán colocarse dispositivos para evitar el retroceso de las aguas servidas o la entrada de aguas de inundación.

    Las bocas de admisión que se hallaren a un nivel inferior al de la calzada, como las de excusados de subterráneos y las destinadas a la introducción de aguas lluvias en patios bajos, tendrán obturadores de aguas altas.

    Se colocaran obturadores en situación que no impidan el escurrimiento de las aguas introducidas por otras bocas de admisión, que por sí mismas no necesitan obturadores, y serán fácilmente accesibles para su revisión y limpieza.

    En estos casos la cota del radier de la primera cámara deberá ser en todo caso superior en 20 cms. a la parte superior del colector de la calle.

    Artículo 55. Todos los artefactos sanitarios usados en los servicios domiciliarios deben ser aceptados y estar registrados en la Administración.

    Artículo 56. Los excusados de tipo corriente con sifón externo deben ser lavados, como mínimo con doce litros útiles de agua, caídos en un depósito o estanque ubicado a dos metros de altura, contados desde el fondo del depósito al fondo de la taza de W. C.

    La cañería de bajada debe tener un diámetro interior mínimo de 30 milímetros.

    El tipo de W. C. silencioso con estanque bajo, debe ser lavado con un golpe mínimo de 24 litros útiles, descargados por una cañería de 50 milímetros de diámetro interno.

    Los excusados del tipo de lavado inferior (Wash Down) con sifón integral, deben ser lavados con estanque bajo de 20 litros de capacidad útil, descargados por una cañería de 50 mms. de diámetro interior.

    La altura total aproximada de los estanques bajos deben ser de 0,9 mts., contados desde el nivel del piso.

    Para el lavado de tazas de W. C. podrá emplearse el sistema de válvulas de lavado automáticos (Flash Valve) Crané, etc., detallando cada vez los diámetros que se han de usar en las cañerías de bajada. En este caso se debe tener también una descarga mínima de 12 litros útiles y disponerse la entrada de agua de modo que se evite cualquier interconexión entre la red de agua potable y la red de alcantarillado.

    Los estanques, que pueden ser de maniobra facultativa o automática, según los casos, deben lanzar el agua en un tiempo máximo de 10 segundos sobre el artefacto con rapidez, presión y cantidad suficientes para lavarlo por completo, arrastrando las materias y llenando después el sifón con agua limpia.

    Si se presentaren nuevos tipos de excusados, que faciliten la limpieza y el uso de ellos, la Dirección General establecerá al respecto, disposiciones especiales para ser aceptado por las Administraciones.

    Artículo 57. Todo urinario y, en general, todo artefacto sanitario tendrá el agua potable necesaria para su completo lavado.

    Artículo 58. Se exigirán disposiciones especiales para el aseo de los excusados o urinarios de escuelas, hospitales, fábricas, teatros, Estaciones de FF. CC. u otros establecimientos de gran afluencia pública.

    Puede exigir la Administración respecto de tales establecimientos, desagüe para pisos de las letrinas, y en tales casos, dichos pisos y las paredes hasta la altura de 1.50 m., serán de material impermeable.

    Artículo 59. Los artefactos sanitarios de alcantarillado no ofrecerán peligro alguno de contaminar la red de agua potable; no debe existir, por lo tanto, ninguna interconexión entre la red de agua potable y la de alcantarillado.

    Debe intercalarse en el servicio de agua potable de toda pieza de toilette una llave de paso o de corta y a particular, en las cañerías surtidoras de los estanques de lavado de los excusados. Podrá la Administración, en casos justificados, permitir la supresión de esta llave siempre que exista otra llave de corta en la sala.

    Artículo 60. Las bocas de admisión destinadas a introducir aguas provenientes de cocinas, patios, jardín, etc. tendrán rejas fijas, cuya superficie libre no sea mayor que la mitad de la sección transversal de la cañería, no debiendo dejar orificios de más de un centímetro de ancho.

    Estos dispositivos y las rejillas que se usen deben ser aprobados por la Administración.

    Las mismas rejillas o dispositivos se usarán para otras  aguas que pudieran dar origen a obstrucciones, como por  ejemplo, las provenientes de los techos.

    Resérvase la Administración el derecho de exigir, en cualquier tiempo, se ensanchen los receptáculo provistos de rejillas que reciben tubos de bajada de agua pluviales comunicadas con el alcantarillado, especialmente cuando éste es del sistema unitario.

    Artículo 61. La introducción de líquido mezclado con materias sólidas que no pueda arrastrar aquél, no podrá hacerse sin previa eliminación por medio de separadores.

    Así, por ejemplo, en las piletas para recibir las aguas  caballerizas, establos o curtiembres, se colocarán además de las rejillas correspondientes, canastillos del tipo adoptado o indicado por la Administración, cámara o pozo de sedimentación, etc.

    Artículo 62. Todas las aguas que se introducen al alcantarillado de la red pública deben ser previamente neutralizadas, si ellas contienen en exceso acidez o alcalinidad. Se podrá tolerar una pequeña concentración de ácidos libre o sales ácidas equivalentes a un máximo de 4,5% en peso de ácido sulfúrico o solución acida equivalente y aguas alcalinas hasta un equivalente de un 3,5% de potasa cáustica.

    En canalizaciones de un largo recorrido anterior a la intercepción de otra cañería no se aceptará la introducción de agua con temperatura superior a 60° C. 
    El tratamiento químico de los residuos industriales está regido por el Reglamento de la Ley N.o 3,133, del 4 de Septiembre de 1916, la cual será aplicada por los Administradores en todos los casos en que el desagüe se haga a una red de alcantarillado público.

    Artículo 63. Las aguas con substancias grasosas u otras análogas susceptibles de originar depósitos, como los de lavaplatos de cocina, deben pasar por interceptores de grasas adecuados y aceptados por la Administración.

    Podrá, sin embargo, la Administración, tratándose de redes de sistema, separado que reciben únicamente aguas servidas, autorizar la supresión del interceptor de grasas de lavaplatos de cocina; siempre que este artefacto disponga de ventilación adecuada.

    En los garages y lugares en que es susceptible el arrastre de aceites deben colocarse interceptores de aceite. Las características, de dichos interceptores de aceites deben ser consultadas a la Administración en cada caso.

      Artículo 64. Podrá la Administración, cuando lo juzgue oportuno, exigir que, se provean de separadores de barro, las cañerías que desagüen patios. Estos separadores serán del tipo recomendado por la Dirección General.

    6.o

    De los materiales y artefactos

    Artículo 65. Todos los materiales empleados en la construcción de los alcantarillados domiciliarios deben ser de la mejor calidad, libres de defectos y deben ser colocados en forma perfecta.

    Podrán emplearse cañerías de fierro fundido con revestimiento como se estipula en el Art. 70 para protegerla contra la corrosión proveniente de los líquidos de los desagües, de los gases que ellos desprenden, de la atmósfera o de la humedad del terreno. Podrán usarse para las cañerías tubos de greda vidriado, de cemento, de cemento con asbesto, de plomo, bronce, fierro dulce revestido, etc., o cualquier otro material que de acuerdo con los progresos técnicos, admita la Dirección General.

    En ventilaciones de cemento con asbesto se aceptará un espesor mínimo de 5 milímetros.

    Artículo 66. Podrá la Administración, en cualquier momento separar uno o más tubos para someterlo a los ensayes que juzgue conveniente.

    Artículo 67. Se emplearán las cañerías y piezas especiales de fierro fundido en las descargas verticales, tubos colocados entre pisos altos, tranques en pisos altos, y en general, cuando exista el peligro de que se rompan las cañerías, en los tubos colocados a poca profundidad o en los expuestos a golpes y accidentes que puedan causar la rotura en las cañerías colgadas de losas de piso, etc.

    Para los efectos de este Reglamento se dividirá el material de fierro fundido en tres tipos:

    Tipo extraliviano: se considerará tomo tal, el con espesores de 4,7 milímetros (3/16").

    Tipo liviano: se considerará como tal, el con espesores de las paredes de 6,3 milímetros (1/4").

    Tipo pesado: se considerará como tal, el con espesores de las paredes de 9,5 milímetros (3/8").

    En los casos corrientes de instalaciones, como ser bajadas, canales, arranques para artefactos sanitarios, que no necesitan una resistencia mecánica, sino que su espesor está más bien ligado al desgaste y a la oxidación, se usará el tipo liviano.

    En aquellos casos en que se requiere resistencia mecánica o en los que existe peligro de grandes presiones, se debe usar fundición del tipo pesado.

    En ventilaciones de instalaciones sanitarias, las cuales no actúan como descargas, se aceptarán las cañerías de fierro fundido del tipo extraliviano.

    Artículo 68. El fierro fundido de las cañerías y piezas especiales debe ser de primera fundición, gris dulce de una composición absolutamente uniforme y trabajado en tal forma que las piezas que resulten sean compactas, de grano fino, no excesivamente duras, no deben ser quebradizas ni tampoco difíciles de cortar con el cincel o la lima y ser susceptibles de ser perforadas.

    El material empleado en las fundiciones debe ser de la composición exigida por las normas técnicas de la Dirección General

    Cada vez que la Administración lo solicite en sus inspecciones o como control de cada fundición debe hacerse el siguiente ensaye, de acuerdo con el Art. 65. En cada carga del horno se sacarán tres barras, cada una de 60 cm. de longitud, de 5 cm. de ancho y de 2,5 cm. de grueso. Estas barras colocadas horizontalmente sobre soportes distanciados de 50 cm. y cargadas en el centro, deben soportar una carga mínima de 1,000 kilos y deben resistir una flecha no inferior a 7 mms. antes de quebrarse. El ensaye a la tracción de estas barras debe dar 1,400 kilos por centímetro cuadrado en el límite de ruptura.

    Artículo 69. Todas las cañerías y piezas especiales deben tener un espesor uniforme y deben ser circulares en todo su largo, así como en el enchufe.

    Se permitirá una tolerancia de 0,8 mms. en los valores anotados a continuación, siempre que cumpla con la tolerancia en peso:

Espesor de las paredes del tubo ........6,3 mms. (1|4")

Espesor en el cuerpo del enchufe........8,0 mms. (5,16")

Espesor en la pestaña del enchufe......12,6 mms. (12")

Espesor en la pestaña del tubo........ 11,0 mms. (7,16")

    Las paredes de todos los tunos y piezas especiales deben ser suaves y libres de protuberancias que restrinjan el área efectiva.

    Se admitirá una tolerancia de 3 mms. en el diámetro interno. El diámetro externo de una cañería o pieza especial deberá ser de 12,7 mms. mayor que el diámetro interno, en el caso de fundición liviana, que es la de mayor uso en las instalaciones de la red domiciliaria.

    La longitud regular de los caños será de 1,8 mts. Pueden fabricarse también de 1,5 m.; 1; 0,8 y 0,5 m.; cuyos pesos mínimos están en relación al largo y que a continuación se indican. Incluyendo las cabezas, los pesos medios no deben ser inferiores a los siguientes para cañerías corrientes de 1,8 m. de longitud.



    Existirá una tolerancia del 5% sobre los pesos estipulados.

    Todas las cañerías y piezas especiales deben estar libres de defectos; al ser golpeados con un martillo el sonido debe ser claro, dando indicación de su buen estado. No se aceptará ninguna pieza que tenga sopladuras y que esté rellena con metal, brea, cemento u otra substancia.

    Toda pieza deberá estar libre de quebraduras, perforaciones, etc.

    Toda infracción al presente Reglamento del fierro fundido será castigada por la eliminación del mercado de todo producto, deficiente, hasta que el fabricante justifique haber subsanado los defectos provenientes de fabricación.

    Se admitirá como forma de enchufe la de los standards americano; inglés, alemán, francés y la establecida en las normas de la Dirección general.

    Las profundidades del enchufe medirán desde el término del mismo, paralelamente al eje, hasta el comienzo del cambio de dirección de la pared interior.

    Las profundidades mínimas del enchufe, serán las siguientes:



    Los detalles de dimensiones y pesos de piezas especiales y tubos deben estar estrictamente de acuerdo con las "Especificaciones del fierro fundido y piezas especiales, usados en instalaciones sanitarias" dadas por la Dirección General.

    Se aceptará el material que cumpla con los requisitos que se detallan en las normas técnicas del párrafo anterior y también aquél que cumpla con las normas inglesas, norteamericanas, alemanas y francesas.

    Los espesores de las paredes de cañerías y piezas especiales, así como la clasificación de los tipos de fundición dados en el Art. 67, se aplicará, en general, tanto para la producción nacional como extranjera.

    Artículo 70. Toda cañería y pieza especial debe ser ensayada en fábrica, sin revestimiento, a una presión hidrostática equivalente a 65 mts. de agua, o sea, 3,5 kilos por centímetro cuadrado. La pieza que muestre defectos en esta prueba debe ser devuelta al cubilote.

    Toda cañería y pieza especial debe ser revestida usando el siguiente método:

      El revestimiento debe ser de alquitrán de hulla, esta substancia debe contener bastante aceite para hacer un revestimiento suave en caliente y adhesivo en frío. No debe ser tampoco quebradizo ni mostrar tendencia a descascararse.

    Cada pieza de fierro fundido debe ser calentada a 150° C. antes de ser sumergida en el bañe de alquitrán. Este calentamiento debe ser uniforme, de modo que el revestimiento sea también aplicado uniformemente en toda la superficie. La pieza debe permanecer en el baño de alquitrán, por lo menos, dos minutos. El alquitrán debe ser calentado a 150° C.

    Artículo 71. Sólo se permitirá el uso de cañerías de zinc en la conducción de aguas meteóricas o en la ventilación, siempre que se coloquen fuera del suelo y de las habitaciones y que su posición permita la reparación o renovación en caso necesario.

    No se usará el zinc en las vecindades de los lugares en donde humeen chimeneas ni en los puntos expuestos a golpes.

    Las cañerías de zinc se harán con el material N.o 13, a lo menos de 0.74 mms. de espesor, o con zinc más grueso, según los casos.

    Artículo 72. Se podrá usar el plomo cuando su pequeña resistencia mecánica no ofrezca peligro, será permitido en las cañerías de bajada de los estanques de lavado de W. C., en los centros de lavatorios, en sifones a ramales cortos; también será usado en planchas como impermeabilizante.

    Si el plomo está embutido en construcción debe revestirse de una capa de alquitrán, brea u otra substancia que impida la acción química de los compuestos del cemento sobre el plomo.

    Se acepta una proporción de antimonio hasta 5%, estaño hasta 22% y cadmio hasta 0,3%. Fatiga de trabajo a la tracción; 16,4 kgrs. por centímetro cuadrado. Fatiga de ruptura: 10 kilos por centímetro cuadrado de cañería y 138 kilos por centímetro cuadrado cuando el plomo está en planchas.

    Las impurezas no deben pasar 11%;

    El plomo en planchas debe regir por la siguiente tabla de pesos y espesores:



    El plomo en cañerías debe regirse por la siguiente tabla de pesos y espesores:



    Las cañerías deberán ser cilíndricas, suaves, y de espesor uniforme en todo su largo, no deben tener poros ni ranuras y deben estar libres de toda imperfección.

    Toda cañería de plomo debe resistir el siguiente ensaye de expansión sin mostrar grietas:

    El extremo de la cañería de plomo se expandirá hasta que el diámetro interno exceda a su diámetro primitivo en un 80% para cañerías hasta 25 mms. (1") y no menos de 50% para cañerías superiores a este diámetro.

    El ángulo del cono de expansión será de 23° para cañerías de 13 mms. de diámetro y 35° para cañerías de diámetro superior.

    Los ensayes podrán ser hechos en cualquier momento que la Administración lo estime conveniente, con fines de control. Estos ensayos se harán sobre tubos de 50 cms. de longitud mínima.

    Artículo 73. Se podrán emplear cañerías de bronce, cobre, níquel u otros metales finos en las instalaciones de lujo en donde la unión de piezas de materiales heterogéneos lo exija, como por ejemplo: en los centros de lavatorios, en la unión de un excusado con la descarga, etc.

    Artículo 74. Los tubos de greda serán bien cocidos, vidriados (preferentemente con cloruro de sodio), sanos y lisos en el interior, sin grietas ni fallas e inalterables a los gases, y a los ácidos.

    La sección de los tubos, después de la cocción será circular, pero se tolerará hasta modio centímetro de diferencia en los diámetros.

    Serán rectos en toda su extensión, pero se tolerará una flecha hasta de 8 mms. en un metro de longitud.

    Deberán ser impermeables bajo presión de 6 m. de agua, y resistir, sin romperse, una presión interna de 15 mts.

    Deberán resistir una presión externa de 60 Kgrs. por metro corrido y por centímetro de diámetro.

    La longitud de los tubos rectos será de 60 cms. a 1 mt. y sus dimensiones mínimas, las siguientes:



    Los caños de formas especiales, como las curvas, tees, etc., serán de los mismos materiales y calidades que los caños rectos.

    Los materiales de que se fabriquen los aparatos u otros accesorios, no serán inferiores a los exigidos para los tubos rectos y deberán estar aprobados por la Administración.

    Artículo 75. Los tubos de cemento amoldados en trozos, se harán con una mezcla de 500 kgrs. de cemento de fraguado lento, por metro cúbico de arena escogida, comprimiéndose la mezcla, casi en seco, dentro de moldes especiales.

    Los caños deberán ser rectos de sección circular y de espesor uniforme en toda su longitud, perfectamente lisos por dentro y por fuera, exentos de huecos, deberán dar un sonido claro, metálico al choque y dejarse trabajar con el cincel y el martillo.

    Se admitirá una tolerancia máxima de 3 mms. en el diámetro y 5 mms. de flecha en el eje.

    Las dimensiones mínimas exigidas por la Administración para tubos como para piezas especiales de cemento comprimido, serán las siguientes:



    Tanto los tubos como las piezas especiales deberán ser hechos de acuerdo con el detalle de enchufe establecido por la Dirección General.

    Los tubos y piezas especiales de cemento comprimido deberán ser impermeables a una presión de 6 m. de agua y resistir una presión de 15 mts. de agua durante 5 minutos. Deben, además, resistir una presión externa de 60 kgrs. durante 5 minutos por metro corrido y por centímetro de diámetro, sin mostrar grietas ni deterioros.

    La resistencia a la ruptura para presión externa será de 1,500. kgrs. en cañerías de diámetros comprendidos entre 100 y 200 mms.

    Estos dos íntimos ensayos se harán por el método de los tres apoyos, y que consiste en poner el tubo longitudinalmente sobre dos trozos de madera, de 2,5 x 2,5 cm. de escuadría y cuyas superficies superiores serán redondeadas con un radio de 3 cms., trozos que irán firmemente clavados a un trozo de madera de 150x150 mms. de sección y separados entre sí 2,5 cms. Con el objeto de realizar una perfecta superficie de contacto se podrá poner una capa de yeso y arena en el tubo en la zona que va en contacto con la madera, capa que será lo suficientemente delgada como para compensar solamente las asperezas del tubo. Se apoyará éste mientras el yeso esté plástico.

    En la parte superior, diametralmente opuesto a los apoyos inferiores, se colocará en todo el largo del tubo un trozo de madera de 150x150 mms. de sección transversal. También se tomará la precaución de poner una delgada capa de yeso para hacer un contacto perfecto.

    Para ejercer el peso superior sobre el tubo se puede emplear cualquier aparato mecánico o a mano aumentando la carga uniformemente a razón de 50 kgrs. por segundo. El esfuerzo debe ser uniforme y a todo el largo del tubo.

    El ensaye debe durar exactamente 30 segundos, y la superficie del tubo debe estar seca en el momento de efectuar la prueba.

    Los tubos y piezas especiales fabricados por el sistema de apisonado, ya sea éste a máquina o a mano, deberán permanecer bajo agua durante 15 días, o bien, cubiertos por superficies húmedas por un período igual de tiempo y después deberán permanecer a la sombra. No podrán ser usados sino después de dos meses de fabricación.

    Artículo 76. Las bocas de admisión y los demás aparatos, serán de sistemas prácticos y de construcción sencilla, satisfarán las exigencias de la higiene y serán aprobadas por la Administración de acuerdo con las instrucciones que al respecto imparta la Dirección General.

    Las bocas de admisión o arranques que no hayan de utilizarse inmediatamente deberán siempre quedar hasta el nivel del piso, provistas de sifón u obturador hidráulico correspondiente y tapados herméticamente.

    Artículo 77. Los excusados, interceptores de grasas y demás artefactos sanitarios, serán siempre de material absolutamente impermeable y resistente y de la forma que aseguren su fácil y completa limpieza y su fácil conexión a las respectivas bocas de admisión.

    Los interceptores de grasa tendrán una capacidad mínima de 18 litros y el diámetro interior de la boca del desagüe de 75. mms. para casas con un servicio hasta de 15 personas, debiendo unirse a las cañerías de desagüe por medio de curvas.

    Para casas con un máximo de 6 personas pueden aceptarse interceptores de grasa de 15 litros de capacidad útil y de 75 mms, de, diámetro interior en la boca del desagüe.

    En los hoteles, restaurantes, etc., se usarán tipos de mayor tamaño, recomendados por la Dirección General. Se admitirá además cualquier otro tipo de interceptor de grasa que, a juicio de la Administración, cumpla ventajosamente el papel de enfriador y separador de grasas.

    Artículo 78. No se aceptará la conexión directa a la red de desagüe de cámaras frigoríficas, refrigeradoras u otros receptáculos destinados a guardar o conservar alimentos:

    No se aceptará tampoco la conexión directa a la red de alcantarillado de los aparatos o maquinarias destinados a la fabricación de alimentos, bebidas o remedios, ni se aceptará la conexión directa de las maquinarias que usen agua para refrigerar, calentar o enfriar herramientas destinadas a intervenciones quirúrgicas.

    Estos desagües pueden hacerse por intermedio de canaletas que descarguen a piletas o interceptores que tengan sifón de cierre hidráulico.

    Artículo 79. Toda fábrica instalada en el país de artículos empleados en instalaciones de alcantarillado deberá estar inscrita en los registros respectivos de la Administración y debe cumplir con las normas que con tal objeto imparta la Dirección General.

    Tanto los tubos como las piezas especiales de cemento comprimido, asbesto, fierro fundido, fierro dulce, acero, bronce, etc., deberán llevar la marca de fábrica en relieve y bien visible."

    Artículo 80. Las junturas de las canalizaciones de desagües y de las instalaciones se ejecutarán con el mayor esmero no presentarán salientes interiores y serán impermeables y resistentes.

    Las junturas de los tubos de fierro fundido se harán con filástica alquitranada y plomo fundido perfectamente calafateado.

    Se emplearán los dos tercios inferiores del vacío anular, para la filástica alquitranada y el tercio superior para el plomo. Deberá emplearse, como mínimo 750 grs. de plomo, en junturas de tubos de 1 mm. de diámetro y 300 grs. de plomo, en cabezas de tubos de 50 mms. de diámetro.

    Las junturas de los tubos de cemento comprimido, de éstos con cañerías de fierro fundido, y de las cañerías de greda, se harán con mortero de cemento impermeable, de proporción mínima de una parte de cemento por una parte de arena (1:1), también se puede emplear asfalto, colocado en caliente.

    Las junturas de los tubos de plomo o zinc se harán con soldadura corriente. La extensión de soldadura en el sentido del eje de la cañería tendrá un mínimo de 20 mms. y el espesor mínimo en la parte gruesa de la soldadura será de 2 mms. Cuando no pueda practicarse la unión entre piezas heterogéneas mediante un ensamble directo, se practicará mediante interposición de una pieza bien unida con ambas, zoquetes, anillos, collerines, etc.), por ejemplo, en unión de los excusados a las cañerías de fierro fundido, deberá interponerse un anillo de fierro dulce o de bronce, calafateado y revestido interiormente por un zoquete de plomo, el cual recibe en el otro extremo la boca de bajada del W. C. No se aceptará en esta clase de junturas la pintura y estopa.

    Podrá, sin embargo, la Dirección General, prescribir o admitir otros medios de efectuar la juntura de acuerdo con los progresos técnicos.

    Las junturas serán sometidas a una prueba hidráulica y a las demás que estime conveniente la Administración.

    La juntura de los tubos de greda se hará con asfalto, mástic o mortero de cemento de 1 por 1, siempre que asegure la impermeabilidad y sean resistentes.

    7.o

    De la ejecución

    Artículo 81. Las zanjas para colocar las cañerías se excavarán de acuerdo con las líneas y pendientes determinadas i en el plano del proyecto; tendrán en sus fondos les declives requeridos y deberán ejecutarse de manera que los caños se apoyen en toda su longitud sobre terreno firme, y que no se perjudiquen las edificaciones vecinas.

    Se hará la excavación a cielo abierto (rotura continua), siempre que su profundidad no sea mayor de 1,5 mts.

    Para profundidades mayores, podrá autorizarse la excavación en túnel, siempre que se dé a éste la sección y seguridad necesaria para los trabajos de los obreros, debiendo en todo caso ceñirse a las instrucciones de la Administración.

    Para rellenar el trozo ejecutado en túnel se romperá dicho trozo totalmente, como si fuera una excavación continua y para realizar el apisonamiento se pondrán capas de terreno no superiores a 15 cms. de altura para realizar el apisonamiento. Si fuera el terreno poco resistente o si se hubiere excavado en exceso, se colocarán los tubos sobre cimientos de concretó.

    Artículo 82. La colocación de cañerías dependerá de la pendiente indicada en el plano del proyecto aprobado y deberá ir asentada con firmeza y cuidando que las junturas sean impermeables, suaves y continuas para no causar obstrucciones u otras irregularidades.

    A medida que avance la colocación de los caños, se irán alisando por el interior las junturas, y removiendo prolijamente cualquier materia que se hubiere introducido en ellos.

    Hechas las junturas, no se tocarán los caños ni se cargarán con peso alguno, mientras subsiste el peligro de despegar las junturas o romper las cabezas. Cuando las cañerías quedan expuestas al sol, es necesario cubrirlas con superficies húmedas o regarlas con agua.

    Artículo 83. Para rellenar las zanjas se colocará la tierra en capas, de acuerdo con el Art. 81, debiendo cuidarse especialmente de humedecer la tierra de relleno. Se podrá también efectuar la compresión del relleno por el procedimiento hidráulico o mecánico, tomando las precauciones necesarias para que no se muevan ni sufran daño las cañerías.

    Artículo 84. La verificación de las pendientes, alimentaciones y asentamientos se hará comprobando que se hallen de acuerdo con los planos aprobados.

    Artículo 85 Cuando un caño deba atravesar una pared, se reforzará convenientemente la abertura y se evitará que repose la cañería en un solo punto.

    Si es inevitable el paso de los caños por debajo de una construcción los que pudieran sufrir a consecuencia de ella, produciendo trizaduras o quebradas de los caños de cemento, se pondrán caños de fierro fundido.

    Si no existiera este peligro para la cañería debajo de piezas habitadas se podrá emplear cañería de cemento revestida con una capa de hormigón cuyo espesor no baje de un decímetro en punto alguno.

    No se permitirá junturas de caños en el interior de ninguna pared a menos que, en casos calificados, lo autorice la Administración, con las precauciones necesarias.

    Artículo 86. Después de practicar la prueba con presión de agua, a que se refiere el Art. 89 en las canalizaciones con cañería de cemento comprimido o de greda, se rellenarán los huecos de las excavaciones debajo de las cabezas de las junturas de los tubos, con concreto de cemento pobre, que cubra hasta la mitad de la cañería.

    Se revisarán, además, dichas canalizaciones, colocándolas sobre base de concreto y revistiéndolas con este mismo material en los siguientes casos:

    a) En todos los atraviesos de paredes;

    b) Cuando pasen por debajo de las secciones edificadas, y

    c) Cuando se encuentren a 1 m. o menos bajo el nivel del piso.

    Se revestirán, asimismo, de concreto, las piezas, empalmes de cañerías, las piezas curvas que reciban bocas de desagüe y los trozos de cañerías verticales de cemento o ramales inclinados que reciban los artefactos de desagüe, o las cañerías que bajen de pisos altos.

    Artículo 87. Las cañerías principales de bajada de los excusados se colocarán verticalmente, contra paredes exteriores, y en lo posible, sin curvas ni ángulos.

    Artículo 88. Los excusados, urinarios y demás artefactos sanitarios se colocarán en locales independientes, preferiblemente contra paredes exteriores, y en la más directa comunicación con la cañería de bajada. Los artefacto deben colocarse en condiciones de firmeza absoluta que impida todo juego o movimiento de los mismos.

    Artículo 89. Antes de ser cubierta toda cañería de desagüe, incluso las cañerías de descarga hasta el nivel del segundo piso, se someterá a una prueba de presión de agua, a fin de garantizar su impermeabilidad. Las descargas con alturas superior a dos pisos, se fraccionarán por medio de piezas de registro con el fin de ejecutar las pruebas de presión de agua con presión no superior a la altura de estos dos pisos.

    Las cañerías horizontales que no hayan sido sometidas a pruebas de presión de agua conjuntamente con cañerías de descarga por no haber podido aprovechar para ello la descarga o por que corresponden a edificios de un solo piso, serán probadas por medio de una columna de agua no inferior a 2,5 m. sobre la parte más elevada. También serán sometidas a presión de agua las secciones horizontales de las cañerías de desagües ubicadas en los entrepisos para lo cual deberán quedar convenientemente dotadas de tapas de registro.

    La tolerancia de filtración en cañerías de cemento comprimido no será superior a los valores admitidos en el gráfico N. o 12.

    Realizada la prueba anterior y antes de ser cubiertas las cañerías horizontales, se someterán también a una prueba de boja, para verificar la no existencia de estas en estas en las junturas o de otro impedimento interior. Esta prueba deberá hacerse en la unión domiciliaria conjuntamente con la prueba, de bola del ramal a la primera cámara.

    Cubiertas las cañerías de cemento comprimido o greda, se probarán nuevamente con presión de agua y con la bola, para garantir su estado después del relleno.

    La bola con que se hace la prueba de dicho nombre, puede ser metálica o de madera y con una tolerancia en diámetro máxima de 3 mms.

    Todas las cañerías de descarga, incluso los ramales que recibe, se someterán después de ser cubiertas, a una prueba de presión de humo, que se introducirá por la parte más alta de la canalización, como ser por la cañería de ventilación cuando la haya, debiendo colocarse, previamente, un tapón en la cámara de inspección correspondiente al canal de esa descarga.

    La prueba de humo se hará bajo la presión mínima que indique la Administración.

    Esta prueba tiene por objeto garantizar las conexiones, y el buen funcionamiento de los sifones y de la ventilación; por consiguiente, debe ejecutarse cuando estén colocados los artefactos en los ramales respectivos.

    En esta prueba se podrá admitir la falta de uno o más artefactos, cuando así lo autorice la Administración por no ser de gran importancia su presencia.

    Terminadas totalmente las instalaciones que hubieren quedado sin artefactos y a juicio de la Administración, se someterá a la misma prueba de presión de humo, con los artefactos colocados. La prueba de humo será satisfactoria si durante 5 minutos como mínimo no se observa desprendimiento de humo por las junturas, manteniendo una presión suficientemente fuerte para hacer subir el agua de los sifones en 3 cms.

    Las cámaras de visita se someterán a las pruebas de agua con presión igual a la hondura de las mismas cámaras.

    El nivel de agua debe quedar constante por 5 minutos.

    Además las cámaras serán sometidas también a las inspecciones de que habla el Art. 48.

    En toda instalación domiciliaria existente en que se introduzcan modificaciones, deberán repetirse las pruebas reglamentarias en las cañerías y cámaras de inspección que reciben los nuevos servicios o que hayan sufrido modificaciones.

    Se tratará siempre de no perjudicar las instalaciones existentes, como ser remoción de artefactos para la prueba de presión de agua, levantamiento de pisos por pequeñas filtraciones, etc.

    Artículo 90. Los concretos exigidos en el Art. 86, se revisarán antes de efectuarse el relleno de la excavación.

    Artículos 91. Los artefactos que hayan de quedar enterrados o incrustados, se presentarán al Inspector en los lugares de sus proyectadas ubicaciones, al efectuarse las pruebas de la cañería que reciba el desagüe del artefacto y sólo se colocarán cuando tengan el visto bueno, del mismo inspector.

    Artículo 92. Terminada la instalación y efectuadas las pruebas de que se ha hecho mención en el Arts. 84 y 89 o que haya indicado expresamente la Administración, el Contratista o Constructor someterá su obra a la Administración y solicitará de ésta fije día y hora para la visita de recepción final del trabajo, a fin de obtener la aprobación a que se refiere el Art. 24.

    No se dará curso a la solicitud de ejecución de una modificación o ampliación, si la instalación general del alcantarillado a que corresponde no está previamente en presión de su respectiva aprobación.

    Artículo 93. En resumen y de acuerdo con los artículos anteriores, las instalaciones se someterán a las siguientes pruebas:

    Cañerías de cemento:

a) 1.a de agua y bola;

b) Concreto;

c) 2.a de agua y bola;

d) Humo.

    Cañería de fierro

a) Presión de agua, revisión de calafateadora.

b) Humo.

    La Dirección General podrá exigir que exista un porcentaje conveniente de los materiales en la obra y podrá someter a las pruebas que estime conveniente dichos materiales, asegurándose así la seriedad y corrección en los materiales usados.

    3.a

    De las instalaciones anteriores

    Artículo 94. De las instalaciones existentes antes de ejecutarse el alcantarillado público podrá conservarse, siempre que resistan las pruebas de agua a la altura de los artefactos, bola y humo, los siguientes:

    1.o Las canalizaciones subterráneas, siempre que tengan declives suficientes y que funcionen con regularidad.

    2.o Las canalizaciones con pendientes escasas si se les instalan estanques de golpe suplementarios u otros medios de impulsión a juicio de la Administración.

    3.o Los tubos de bajada y en general los conductores de antiguas canalizaciones que sean impermeables al agua y a los gases, y

    4.o Toda boca de admisión que se provea de sifones y que éstos queden garantidos contra el desinfonaje y de rejas fijas para que se introduzcan materias extrañas.

    Para los efectos de las pruebas hidráulicas se podrá aceptar, en las instalaciones anteriores, una tolerancia de filtración hasta en 3 veces superior a lo admitido en instalaciones nuevas (Gráfico N.o 12).

    TITULO VI

    Instalaciones de agua potable

    Artículo 95. Toda instalación de servicio de agua potable debe ser solicitada de la Administración, para cuyo efecto cada propietario presentará a la Administración del Agua Potable, en la forma y con los signos que ella indique, un proyecto en tela y con dos copias en azul, firmados por el propietario del inmueble que se proponga establecer y por el proyectista.

    En este proyecto deben figurar: el plano de ubicación del inmueble, los planos de los diversos pisos, cortes transversales, esquemáticos o perspectivas y las cañerías de agua potable hasta los artefactos dibujadas con tinta azul como se indica en el Gráfico.

    Si hubiere instalación existente, parcialmente aprovechable, se indicará claramente y con precisión las partes de la instalación antigua que se conservan y las que se desechan.

    Podrá, sin embargo, la Administración autorizar que se refundan en un solo plano los de instalación domiciliaria de agua potable y de alcantarillado.

    Artículo 96. Serán de cuenta del propietario, tanto el arranque (desde la matriz hasta el medidor) como la instalación interior de la casa (desde el medidor hacia adentro), pero el arranque deberá ser ejecutado por obreros y con material proporcionados por la Administración previo depósito del valor del trabajo. La instalación interior deberá ser ejecutada por el propietario con obreros y material pagados por él.

    Artículo 97. Es prohibido a los particulares, contratistas o cualquier persona ajena a la Administración ejecutar trabajos en el medidor y en el arranque.

    Artículo 98. Se colocará una llave de corta en el arranque cerca de la cañería matriz y otra inmediatamente al lado afuera de la muralla del inmueble.

    En instalaciones de más de un piso, podrá además exigir la Administración, la colocación de otra llave de paso inmediatamente después del medidor.

    Artículo 33. La red de cañerías del servicio instalado en la casa, debe tener tales dimensiones que asegure en cualquier momento un suministro de agua en cualquier llave o artefacto.

    Para instalaciones domiciliarias de agua potable cuyo diámetro del arranque sea de 19 mms. o superior a él, podrá la Administración exigir un cálculo justificativo de los diámetros de la red interior, para cuyo objeto se hará uso de los Gráficos y Tablas N.os 13, 14, 15 y 16.

    Artículo 100. El diámetro del arranque y el diámetro del medidor serán fijados por la Administración, teniendo en cuenta:

    a) El número de personas que habitan o puedan habitar el inmueble o bien que acudan a él durante el día.

    b) El número de llaves de salida o tomas de agua que se instalen en el inmueble y su objeto o destino.

    c) La presión del agua en la cañería matriz del servicio público.

    d) La existencia de estanques reguladores de presión o de bombas de elevación para obtener presión en la instalación domiciliaria si la altura del edificio así lo requiere, y

    e) La extensión y altura del inmueble, en todo de acuerdo con las normas fijadas por la Dirección General.

    Artículo 101. Los servicios de 6 mms. de diámetro sólo se instalarán en inmuebles habitados o destinados a ser habitados por obreros y deben cumplir con la condición de estar provistos de una sola llave de salida colocada en una pieza o patio sin desagüe, de acuerdo con el Decreto número 2,489, de 11 de Mayo de 1915.

    Medidores

    Artículo 102. Todos los arranques de agua potable deben estar provistos de su correspondiente medidor de agua potable o en su defecto de aparatos de aforo, los cuales deben ser autorizados, en cada caso, por la Dirección General.

    Artículo 103. El tipo de medidor que se colocará será determinado por la Dirección General con relación a las tarifas vigentes y a la forma del abastecimiento.

    Artículo 104. Los medidores se colocarán en la entrada al inmueble y lo más cerca posible de la cañería matriz en lugar accesible en todo tiempo y que permita la fácil lectura de los estados de consumo y la extracción del medidor para su revisión o reparación.

    Artículo 105. En los lugares expuestos a heladas, los medidores deberán estar colocados dentro de cajas provistas de material aislador, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Administración.

    El propietario del inmueble es responsable de los daños que sufra el medidor por falta de cumplimiento de estas condiciones.

    Artículo 106. Los particulares que lo soliciten podrán instalar en sus respectivos inmuebles arranques destinados exclusivamente al servicio contra incendio, provistos del medidor correspondiente o de un dispositivo especial adoptado por la Dirección General.

    Artículo 107. No podrán instalarse los arranques a que se refiere el artículo anterior, en cañerías matrices inferiores a 100 mms.

    Artículo 108. En caso de subdivisión de un inmueble en departamentos independientes destinados al arriendo u otros fines, ya sea por obras provisorias o definitivas, el propietario deberá instalar los nuevos servicios correspondientes a cada departamento. La Administración determinará si estos nuevos servicios deberán arrancar de la red pública o del servicio primitivo del inmueble. En este último caso los nuevos servicios se enrolarán como secundarios y se reputarán como de 10 mms. cualquiera que sea el diámetro de la cañería.

    Artículo 109. La distribución en el interior de la casa será hecha con cañería de fundición, bronce, fierro galvanizado, cobre, plomo o cemento con asbesto u otros materiales que la Dirección General autorice de acuerdo con los progresos técnicos. No se permitirá que se aprovechen cañerías que han sido empleadas en otros usos o servicios que no sean de conducción de agua potable.

    Artículo 110. No se permitirá la alimentación directa le un W. C. o de un urinario sino cuando se haga por medio de una válvula colocada más arriba del artefacto y de manera que se evite toda posibilidad de contaminación del agua.

    Artículo 111. Las cañerías de alimentación de los artefactos tendrán los siguientes diámetros mínimos:

Lavaderos..................13 mms.

Calentadores...............13 mms.

Lavaplatos.................13 mms.

Lavatorios.................10 mms.

Baños......................13 mms.

W. C.......................33 mms.

    Artículo 112. No se podrá colocar una cañería de agua potable atravesando otra de alcantarillado o en forma que el agua quede en peligro de ser contaminada.

    La red de cañerías en el interior de las casas debe ser ubicada en forma que: 1.o) presenten las mayores facilidades para su revisión y reparación; y 2.o) que evite las acciones destructoras.

    Artículo 113. Ninguna máquina a vapor, bomba de elevación interior u otro aparato análogo podrá surtirse directamente de la cañería de agua potable, sino de un depósito especial o cámara de separación.

    Artículo 114. Todos los materiales, cañerías, llaves y demás accesorios deberán ser de primera calidad y de la clase, tipo y dimensiones aceptadas por la Dirección General.

    Artículo 115. Las llaves de bronce deberán cumplir con las siguientes especificaciones:

    La aleación del material estará comprendida entre los siguientes límites:

    Cobre.............85 a 89 por ciento

    Estaño.............7 a 9 por ciento

    Zinc...............4 a 6 por ciento

    La Administración podrá ordenar que se practionen en ensayes para establecer la calidad del material.

    Tipos de llaves. - (Ver fig. N.o 17)

      a) Llaves de paso. - Serán de cuerpo recto, del tipo de tornillo de ajuste por presión sobre goma o suela. Sus principales dimensiones se indican en el siguiente cuadro:

DIMENSIONES



    Si la llave se va a emplear en un guarda-llave, deberá terminar el vástago en sección cuadrada de 9,5 mms. de largo y tener su mariposa independiente.

    b) Llaves de collar.- Serán del tipo de cono perforad de media vuelta. (Véase figura).

    La perforación del cono deberá permitir el paso de un broca de diámetro igual al diámetro interior de la llave, el que a su vez será igual al de la cañería correspondiente.



    Llaves de salida. - (Véase fig.).

    Serán del sistema de cierre de las llaves de paso, pero con empalme de espiga por un lado y con salida libre curvada por el otro.

    El vástago del cierre terminará en una manilla de las llamadas mariposa.

DIMENSIONES



    Sección Libre

    La sección libre mínima para el paso del agua será en todas las llave® equivalente a la sección interna de la cañería del mismo diámetro a que ellas deban conectarse.

    Espesor.- El espesor mínimo de las paredes debe ser de 4 mms.

    Empalme.- Los empalmes de enchufes o de espiga, serán con hilo de tornillo interior o exterior, según el caso, uniforme, sin defectos, del tipo standard y deben calzar suficientemente ajustadas al hilo exterior de la cañería de fierro galvanizado del mismo diámetro o al del interior de la copla para la misma.

    Todo empalme tendrá a lo menos 7 hilos de tornillo.

    Acabado.- Las llaves deben ser de manufactura perfectamente acabada sin escoriaciones ni rebarbas, tanto exterior como interiormente. - Los empalmes, vástagos y mariposas serán pulimentadas. - En las llaves de paso y las de collar, el cuerpo de ellas puede quedar sin pulir.

    Las de salidas serán enteras, pulimentadas. La tuerca de la prensa estopa de las llaves de paso y de salida debe ser exagonal (y no redonda ruleteada).

    Pruebas.- Deben ser sometidas, cerradas y abiertas, a una prueba de presión hidráulica de 15 atmósfera por espacio de 2 minutos a lo menos, durante cuyo tiempo no deben acusar filtración alguna.

    Marca de Fábrica.- Toda llave deberá llevar en parte visible la marca de la Fundición que las fabricó.

    Otras llaves.- Las llaves de los artefactos deberán ser aprobadas conjuntamente con el artefacto mismo.

    Artículo 116. Para facilitar las limpias se recomienda el uso de tapas de registro o de uniones desmontables (hilos largos, uniones de patente o americanas, etc.) y de llaves de desagüe, las cuales deberán ser indicadas en los planos.

    Artículo 117. Se prohíbe la colocación de cualquier depósito para acumular agua potable, esté o no conectado con la red, a excepción del indicado en el Art. 120.

    Artículo 118. Toda la instalación deberá ser absolutamente impermeable y no podrá entregarse al servicio mientras no haya sido recibida por la Administración previa una prueba de presión (con una presión superior en dos atmósferas a la presión estática) u otras que ésta estime Conveniente.

    Artículo 119. Se hace extensivo a las instalaciones de agua potable lo dispuesto en los Arts. N.os 10 al 31, 59, 82 y 92, en lo que fueren aplicables.

    Artículo 120. En las casas en que la presión de la red no sea suficiente para surtir las llaves de agua potable y los artefactos, la provisión de agua de las instalaciones domiciliarias correspondientes se hará por medio de estaques de reserva colocados en los puntos más altos del edificio a donde se hará llegar el agua por medio de dispositivos automáticos de elevación, aprobados por la Administración.

    La capacidad útil de estos estanques deberá ser igual al consumo de medio día de verano. - Estos estanques deberán ser cerrados y perfectamente estancos e irán colocados en un sitio de fácil acceso. - En el caso de estanques reguladores sin bombas de elevación su capacidad deberá ser la de un día de consumo.

    Cuando se trate de depósitos de reserva elevados de más de 4 m3 de capacidad deberán dividirse en dos partes iguales por medio de un tabique interior, dispuesto en forma tal, que se pueda atender al consumo con cualquiera de ellos.

    Todo estanque tendrá tapa de cierre hermético y la ventilación se asegurará por medio de una cañería de 25 mms. ubicada en su parte superior y deberá llevar en su extremo dos curvas para que quede con su boca hacia abajo. - Esta boca deberá protegerse con una tela metálica.

    El extremo de la cañería de alimentación llevará un dispositivo automático de corta para impedir el rebalse, como también que el agua contenida en él pueda retroceder por la cañería de subida. 

    Su fondo tendrá pendiente adecuada hacia la salida en forma tal, que no puedan formarse depósitos por decantación y que sea fácil el desagüe íntegro de su contenido.

    El tubo de salida irá provisto de una llave de paso y entre esta llave y el fondo, del estanque colocará un ramal provisto de una llave apropiada para el desagüe y limpia del estanque.

    Artículo 121. Las instalaciones de cañerías y accesorios para el servicio de agua caliente deberán figurar también en los planos; forman parte de las instalaciones sanitarias y por consiguiente el propietario del inmueble y el Contratista, están obligados a obtener su aprobación.

    Articule 122. Podrán conservarse las captaciones particulares de agua que sean destinadas a la Industria u otros usos, siempre que no se las emplee para la fabricación de artículos alimenticios, bebidas, etc.

    En estos casos, se prohíbe toda interconexión entre la red de agua potable y las redes industriales.

    9.o

    De las penas

    Artículo 123. Cualquier infracción de alguna de las disposiciones de este Reglamento, que no estuviere especialmente sancionada por el Código Sanitario o por el Código Penal y que constituyan disposiciones reglamentarias del misino Código Sanitario, será castigado de acuerdo con el artículo 243 de dicho Código con una multa de $ 20 a $ 1,000 y la reincidencia con el doble.

    En los casos contemplados en los artículos 2.o y 24 o del presente Reglamento, si el infractor fuere reincidente, la tercera infracción será sancionada con el desalojo y clausura de la propiedad en la forma expresada en el inciso final del artículo 2.o.

    Las demás infracciones de este Reglamento no comprendidas en los incisos precedentes, se castigarán con multas hasta el máximo de $ 100, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley N.o 235, de 15 de Mayo de 1931.

    Artículo 124. Las multas prescritas en este Reglamento se decretarán por la Administración y se enterarán en Arcas Fiscales dentro del quinto día hábil después de hecha la notificación, sin perjuicio de las reclamaciones a que hubiere lugar ante la Dirección General de los Servicios.

    Esta reclamación sólo podrá hacerse siempre que se haya enterado su valor dentro del plazo estipulado.

    Se hará la notificación por algún funcionario de la Administración o por el Ministro de Fe a quien éste cometiere la diligencia.

    Podrá también la Administración encargar al Intendente de la Provincia o al Gobernador respectivo que decrete la aplicación de estas multas.

    Artículo 125. Si la multa no se hubiere enterado por el infractor dentro del plazo señalado, la Administración procederá a efectuar su cobro de acuerdo con lo prescrito en el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley N.o 148 de 6 de Mayo de 1931.

    Artículo 126. La falta de limpieza de los estanques de almacenamiento o reserva de agua potable será penada con una multa de $ 50 a $ 500.

    Artículo 127. Todas las infracciones de este Reglamento conferirán acción popular siempre que signifiquen infracciones de las disposiciones reglamentarias del Código Sanitario.

Nota. - Los gráficos a que se refiere este Reglamento se encuentran en la Contraloría General de la República.