Art. 14. El precio del regador que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.o, fijare el Presidente de la República, será reembolsado por cada propietario en treinta y seis medio años, con una cuota anual de seis por ciento de dicho precio, equivalente al cinco por ciento de interés y uno por ciento de amortización, que se pagará por semestres vencidos, desde la fecha que el decreto supremo fije para que las obras pasen a poder de la Asociación respectiva.