Art. 13. El Directorio, podrá, con el voto conforme de los Directores Fiscales, cancelar, reducir o suspender sus derechos a cuota de los productores que no entregaren la cuota que les hubiere correspondido. Las cuotas canceladas, reducidas o suspendidas, que correspondan a productores obligados al servicio de los bonos a que se refiere el artículo 24, incrementarán de preferencia, las cuotas de los demás productores afectos a este servicio. Las cuotas de los no obligados incrementarán, en la misma forma, las de aquéllos que estén también exentos de la obligación.

    La cancelación, reducción o suspensión de cuotas, no afectará a la liquidación de las existencias, en l.o de julio de 1933.