Art. 18. Las utilidades de la Corporación, serán las diferencias entre el precio que ella pague por el salitre y el yodo que adquiera, según se establece en los artículos 10 y 16 y los precios de venta, obtenidos, previa deducción de sus gastos y todas las demás que obtuviere de sus actividades secundarias.

    El 25 por ciento de las utilidades corresponderá al Fisco, como precio de la cesión o arrendamiento a que se refiere el artículo l.o

    La quinta parte de esta participación fiscal se destinará al fomento de la producción minera e industrial de las provincias de Tarapacá y Antofagasta, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica de Asambleas Provinciales o, en su defecto, de otras leyes especiales.

    El saldo restante de las utilidades, corresponderá a los productores.

    La Corporación, con este saldo, atenderá preferentemente al pago de los intereses y amortización de los bonos a que se refiere el artículo 24.

    Antes de hacer este pago, se separará de las utilidades disponibles para efectuarlo, la parte de esas utilidades proveniente de la venta de existencias de salitre en Chile en 1.o de julio de 1933, la que sólo se aplicará a ese servicio en la cantidad en que no alcanzare a hacerse con el resto de las utilidades disponibles.

    El saldo, después de servidos los bonos, se entregará a los respectivos productores; pero, cuando hubieren recibido de este saldo, como utilidades de un año salitrero, una suma igual a la del servicio anual de los bonos, del exceso, se destinará un 30 por ciento para amortización extraordinaria de los mismos bonos, y el 70 por ciento se entregará a los productores. No se destinarán a amortizaciones extraordinarias las utilidades que provengan de la venta de las actuales existencias de salitre y de yodo.

    Las entregas de utilidades a los productores se harán a prorrata de sus cuotas de venta, pero después de nivelarse el precio ya pagado por la Corporación a los productores, en forma que el pago total por tonelada de salitre y por kilo de yodo, ya provenga de existencias o de producción, resulte el mismo para todos. Las diferencias que por este motivo pudieren quedar pendientes dentro de un año salitrero, serán ajustadas en los años siguientes.

    Lo dispuesto en este artículo, en cuanto se refiere a servicios de bonos, afectará a las utilidades de toda la industria salitrera, con la sola excepción de las provenientes de terrenos y oficinas que no hubieren estado inscritos, el 2 de enero de 1933, a nombre de la Compañía de Salitre de Chile, de The Lautaro Nitrate Company Limited o de la Compañía Salitrera Anglo Chilena.

    La participación que el artículo 402, del decreto con fuerza de ley 178, que codificó las leyes del Trabajo, reconoce a los Sindicatos, corresponderá a los obreros de la industria, aun cuando no estén sindicados.