Art. 20. Las operaciones y utilidades de las empresas adheridas que no correspondan a la producción y movilización de salitre y yodo, como las provenientes de la explotación de otras substancias contenidas en sus terrenos, fábricas industriales de subproductos, actividades mineras, ferrocarriles públicos u otras, quedarán gravadas con las contribuciones que correspondan a esas actividades, en conformidad a las leyes generales, para lo cual deberán llevar contabilidad separada de ellas, de acuerdo con el reglamento que dicte el Presidente de la República.

    Las empresas productoras que fueren dueñas de ferrocarriles públicos abonarán a éstos, con cargo al costo industrial, los fletes correspondientes a su salitre y yodo, transportados de acuerdo con las tarifas generales aprobadas por el Presidente de la República.