Art. 42. La Corporación de Ventas tendrá el derecho de vender libre y directamente sus disponibilidades en moneda extranjera, y de hacer las operaciones de cambio consiguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.o de la ley N.o 5.107.
La Corporación de Ventas estará exenta de las obligaciones que impone el artículo 6.o de la ley N.o 5.107 hasta que obtenga la suma de 140.000.000 de pesos moneda corriente, de la venta de giros sobre el exterior.
Las cantidades percibidas después del 30 de junio de 1933, a tipo oficial de cambio, como consecuencia de Convenios Internacionales de Compensación, y las que perciba en iguales condiciones la Corporación de Ventas, servirán de abono a las cantidades que la Corporación deberá retornar al país en cambios internacionales, con arreglo al artículo 6.o de la ley N.o 5.107, por las exportaciones que haga después de terminar la exención establecida en el inciso 2.o de este artículo.