Artículo 1º.- Habrá una Municipalidad en cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley, la que estará encargada de la administración de los intereses locales respectivos.
    El territorio municipal de las ciudades de Santiago y Valparaíso, se formará por la agrupación de las comunas que a continuación se indican, con el carácter de distritos electorales para los efectos de la presente ley:
    El de Santiago, por las comunas de Santa Lucía, Santa Ana, Portales, Estación, Cañadilla, Recoleta, Maestranza, Universidad San Lázaro y Parque Cousiño; y El de Valparaíso por las comunas de Las Zorras, Cordillera, San Agustín, Las Delicias y Barón.
    La delimitación de cada una de dichas comunas entre sí, se fijará por una sola vez, por decreto supremo, debiendo quedar todas comprendidas dentro de los límites que respectivamente encierran las actuales comunas de Santiago y Valparaíso.