Art. 54.- Si por cualquier causa dejare de efectuarse la elección; o se declarare nula la efectuada en un territorio municipal; o fuere disuelta la Municipalidad por la Asamblea Provincial, hasta un año antes de la expiración de su período, el Presidente de la República dispondrá que la elección se verifique dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la comunicación correspondiente del Tribunal Calificador Provincial o de la Asamblea Provincial en su caso.