Art. 67.- El "Registro General de Varones" a que se refieren los artículo 5º y 18 de la presente ley, se formarán sobre la base de la actual subdivisión territorial, y con sujeción a lo dispuesto en la Ley General sobre Inscripciones Electorales.
Este Registro substituirá al Registro Electoral en uso, y servirá tanto para las elecciones generales de Congreso Nacional y de Presidente de la República, como para las Municipalidades, complementándose, para estas últimas, con el Registro Municipal a que se refiere el artículo 19 de esta ley.