Art. 1.- Las inscripciones para la formación del Registro Municipal y para la renovación del Registro General en vigor, comenzarán en la fecha que determine el Presidente de la República, la que será fijada dentro de los ciento veinte días siguientes a la de promulgación de la presente ley.
    Estas inscripciones durarán por espacio de sesenta días consecutivos, sin exceptuar días feriados ni festivos, y se realizarán en conformidad a lo establecido en el Título VI de la Ley General sobre Inscripciones Electorales.