Artículos transitorios
Art. 1.- Las inscripciones para la formación del Registro Municipal y para la renovación del Registro General en vigor, comenzarán en la fecha que determine el Presidente de la República, la que será fijada dentro de los ciento veinte días siguientes a la de promulgación de la presente ley.
Estas inscripciones durarán por espacio de sesenta días consecutivos, sin exceptuar días feriados ni festivos, y se realizarán en conformidad a lo establecido en el Título VI de la Ley General sobre Inscripciones Electorales.
Art. 2º.- Decláranse sin valor legal las inscripciones realizadas el año 1932, en conformidad al decreto con fuerza de ley número 320, de 20 de Mayo de 1931, para formación del Registro Municipal de Electores.
Art. 3º.- A contar desde la vigencia de la presente ley y durante el plazo que señal el artículo 17, inciso a), en relación a los períodos de suspensión de la inscripción municipal, se suspende la Inscripción Permanente en el Registro Electoral, debiendo las respectivas Juntas Inscriptoras proceder a cerrar los Registros que tengan incompletos, con arreglo a lo prescrito en el artículo 31 de la Ley General sobre Inscripciones Electorales, número 4,554, de 9 de Febrero de 1929, modificada por decreto con fuerza de ley número 82, de 78 de Abril de 1931.
Art. 4º.- Autorízase al Presidente de la República para que convoque a elecciones de municipales dentro del plazo de ciento veinte días, contados desde la fecha en que los nuevos Registros entren en plena validez legal, con arreglo a lo determinado en el artículo 84 de la Ley General sobre Inscripciones Electorales.
Art. 5º.- Las Municipalidades que se elijan en las próximas elecciones de municipales, se constituirán el Domingo siguiente a la fecha en que se cumplan sesenta días, contados desde aquél en que se haya efectuado la elección.
Para los efectos contemplados en el artículo 3º de esta ley, el período de tres años a que este artículo se refiere, comenzará a contarse desde la fecha que corresponde a la instalación de las Municipalidades, con arreglo a lo prescrito en el artículo 53 de la presente ley.
Art. 6º.- Se restablece para la Dirección del Registro Electoral, a contar desde el 1º de Enero de 1934, la planta fija el personal determinado en la ley 4,554, de 9 de Febrero de 1929.
Los empleos de Oficiales de Partes Archivero, con 18,000 pesos y de Guardaalmacén, con 12,000 pesos que dicha ley establece, se substituirán por los de Oficial Archivero y, de Contador, ambos con igual sueldo correspondiente al grado 10º del Estatuto Administrativo.
Art. 7º.- Serán aplicables las disposiciones del artículo 65, a contar desde el 1º de Enero de 1934, a todos aquellos Alcaldes cuyos sueldos fueron suprimidos por el decreto del Ministerio del Interior número 69, de 9 de Enero recién pasado.
Las Municipalidades respectivas podrán modificar sus presupuestos para los efectos de que pueda aplicarse lo dispuesto en el inciso precedente.
Art. 8º.- La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.