Art. 5º.- Las Municipalidades que se elijan en las próximas elecciones de municipales, se constituirán el Domingo siguiente a la fecha en que se cumplan sesenta días, contados desde aquél en que se haya efectuado la elección.
    Para los efectos contemplados en el artículo 3º de esta ley, el período de tres años a que este artículo se refiere, comenzará a contarse desde la fecha que corresponde a la instalación de las Municipalidades, con arreglo a lo prescrito en el artículo 53 de la presente ley.