Art. 7º.- Serán aplicables las disposiciones del artículo 65, a contar desde el 1º de Enero de 1934, a todos aquellos Alcaldes cuyos sueldos fueron suprimidos por el decreto del Ministerio del Interior número 69, de 9 de Enero recién pasado.
    Las Municipalidades respectivas podrán modificar sus presupuestos para los efectos de que pueda aplicarse lo dispuesto en el inciso precedente.